San Mateo, veintisiete (27) de mayo 2011
AÑOS: 201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: MANUEL JACINTO JUNIOR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.121.133
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DULLESSY V. GALINDEZ, Inpreabogado No. 87.626.
PARTE DEMANDADA: VICTOR ELEAZAR MARQUINA VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.582.757.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Comienza el presente juicio, por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano MANUEL JACINTO JUNIOR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.121.133, debidamente asistido por la abogada DULLESSY V. GALINDEZ, Inpreabogado No. 87.626, presentada en fecha 08 de abril del presente año y admitida en esta misma fecha, tal como se evidencia al (folio 19), en ésta misma fecha se libró Boleta de Citación al demandado ciudadano Víctor Eleazar Marquina Vega (folio 20) plenamente identificado en autos.
El día cuatro (4) de mayo del presente año, comparece el ciudadano Manuel Jacinto Júnior, antes identificado y debidamente asistido de abogado, mediante diligencia otorga Poder Apud Acta a la abogada Dullessy Galíndez, titular de la cedula de identidad No. V-12.481.670, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.626. Asimismo, en esta misma fecha, la apoderada judicial del demandante, mediante diligencia consignó los fotostatos de la compulsa de la demanda, a los fines que el Alguacil de este Tribunal proceda a realizar la citación personal del demandado de autos.
El día 09 de mayo del presente año, el Alguacil del Tribunal procede a consignar la Boleta de Citación, por cuanto fue debidamente firmada por la parte demandada, plenamente identificado en autos, tal y como consta al (folio 25) del expediente.
El día 11 de mayo del presente año, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Tribunal mediante auto dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
Siendo la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, se evidencia de autos, que ningunas de las partes hizo uso de este derecho ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio el Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto considera.
CAPITULO I
Vista las actas procesales que conforman el presente juicio, este tribunal para decidir con conocimiento de causa observa:
Que el procedimiento se trata de una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por falta de pago de cánones de arrendamiento, intentada por el ciudadano Manuel Jacinto Júnior, debidamente asistido por la Abogada Dullessy V. Galíndez, Inpreabogado Nº 87.626, contra el ciudadano Víctor Eleazar Marquina Vega, plenamente identificado en autos. Manifiesta el demandante que es propietario de un inmueble constituido por un (1) local comercial signado con el numero 2, planta baja, el mismo forma parte del edificio “Residencias Jachy”, ubicado en la calle Colombia en Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Aragua, signado con el numero 148, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, la Victoria de fecha 02 de mayo del año 1988, quedando Registrado bajo el numero 27, folios 123 al 137, Protocolo 1º, Tomo 2do, Trimestre 2do del corriente. Siendo sus medidas y linderos los siguientes: Norte: En 7.85 (mts) con la Carrera Nacional, hoy calle Colombia (que es su frente), Sur: En 7.85 (mts) con fachada posterior del edificio y estacionamiento; Este: En 11.80 con el local comercial número 1 y Oeste: En 11.80 (mts) con el local comercial número 3. Alega el demandante que en fecha 01 de mayo del 2010, suscribió contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes mencionado, con el demandado de autos, según consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria de Cagua en fecha 14 de septiembre del año 2010, el cual quedo anotado bajo el numero 44, tomo 289 de los libros llevados por esa Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua.
Alega el demandante que el referido contrato lo suscribió por el terminó de un año el cual vence el día 01 de mayo de año 2011, y el demandado a dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre del 2010, enero y febrero del año 2011, a razón de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) cada uno, por falta de pago de las mensualidades de los meses de Diciembre de 2010 y Enero y Febrero del año 2011.
Alega que motivo por el cual, acude ante este Tribunal a demandar como efecto demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento del Inmueble Arrendado por el ciudadano Víctor Eleazar Marquina Vega, ya identificado, de conformidad con lo pautado en el Artículo 34 literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y con fundamento en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento: “El canon de arrendamiento convenido durante la prorroga legal es de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750, ) fijos mensuales…. Igualmente es condición expresa que la falta de pago oportuna de dos (2) mensualidades consecutivas, dará derecho AL ARRENDADOR, a solicitar la resolución del presente contrato y pedir la inmediata desocupación del inmueble arrendado”, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguientes: Primero: En hacer entrega material del local Comercial plenamente identificado y en cancelar la cantidad de dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.2.250,00) lo que equivale a treinta unidades tributarias (30 UT) por concepto de arrendamiento de los meses de Diciembre del año 2010, Enero y Febrero del año 2011, a razón de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.750,00) cada uno. Segundo: En entregar el inmueble objeto del arrendamiento completamente libre de personas, bienes y en el mismo buen estado que lo recibió, así como completamente solvente en cuanto a los servicios públicos del inmueble, de conformidad con lo previsto en el artículo 1595 del Código Civil Venezolano. Tercero: 3) Demanda el pago de las costas y costos procesales de este procedimiento, que ha bien estime este Tribunal, calculado prudencialmente en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda. Estima la presente demanda en la suma de (Bs. 6.000,00) equivalente a Ochenta Unidades Tributarias (80 UT).-
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano Víctor Eleazar Marquina Vega, ni por si ni por medio Apoderado Judicial.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad de promover pruebas en la presente causa, la parte demandada no hizo uso de este derecho, ni promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el demandante, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la demanda, el demandante acompañó:
1) Documento de Propiedad del Inmueble. 2.) Contrato de Arrendamiento. 3) Copia simple de la cedula de identidad.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte demandante no hizo uso de este derecho, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.
Revisado como han sido las actas procésales que conforman el presente expediente esta Juzgadora para decidir observa:
Planteada la demanda y citado como fue la accionada de autos ciudadano Víctor Eleazar Marquina Vega, titular de la cédula de identidad personal Nº V-5.582.757, tal como consta al folio veinticinco (25) de este expediente, es por lo que, esta juzgadora considera, que fueron cumplidas las formalidades de ley, referentes a la citación del demandado, y no habiendo comparecido la misma en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda intentada en su contra, y así lo hizo constar este Juzgado mediante auto de fecha once (11) de mayo de 2011, y que riela al folio veintiséis (26), ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, no cumpliendo de esta manera el demandado, con lo estipulado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido tenemos que el artículo 887 eiusdem establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” y al respecto nos establece el artículo 362 ejusdem lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, como son:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda.
2. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nº 99-458, estableció: “...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 - se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De allí entonces, y sobre la base de las normas y de la sentencia antes citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los
fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos:
1) Al folio 25 del expediente cursa la Boleta de Citación firmada por el ciudadano Víctor Eleazar Marquina vega, y al folio 24 consta la manifestación del Alguacil del Tribunal de haber practicado la citación personal al referido ciudadano. Por lo que verificada la citación, correspondía la contestación de la demanda el día once (11) de mayo de 2.011, actuación procesal que no se verificó en la presente causa. Así se decide.
2) Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente Nº 03-598, la cual señaló: “...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas
costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
En este orden de ideas, del análisis de los autos, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Así se establece.
3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: En el presente caso, se ha planteado la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento del inmueble, alegando la parte demandante que el arrendatario le adeuda tres (03) meses cánones de arrendamiento, a razón de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) cada uno; por lo tanto la acción intentada no es contraria a derecho ya que esta plenamente consagrada en nuestra Legislación, específicamente en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
En tal virtud, por cuanto de las actas procesales consta que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas, y la petición del demandante no es contraria a derecho, este Juzgado considera que incurrió en Confesión Ficta. Ahora bien, por cuanto ha quedado fehacientemente demostrado que la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda, iniciada en la presente causa con fundamento en los artículos 12, 362, 883 y 887 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
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