San Mateo, Treinta (30) de mayo de 2011
AÑOS: 201° y 152°



SOLICITANTES: JUAN CARLOS MARQUEZ y IVONNE YANET RODRIGUEZ GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.577.239 y V-10.359.755, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: LENNI MARIELA LOPEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 154.027.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 09 de Mayo del presente año, mediante escrito por solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: JUAN CARLOS MARQUEZ y IVONNE YANET RODRIGUEZ GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.577.239 y V-10.359.755, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LENNI MARIELA LOPEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.027, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
1.-Que contrajeron Matrimonio Civil el día cuatro (04) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua; según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el No. 05, folios 13 y 14, del año 1995, llevado por el Consejo Municipal de San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua, que acompañaron con la presente solicitud marcada con la letra “A”.
2.- Que su último domicilio conyugal fue en la Calle Ayacucho, Nº 04, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua.
3.- Manifestaron los cónyuges que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de bienes.
4.- Igualmente manifiestan que desde el mes de febrero del año 1996, decidieron separarse, viviendo cada uno en domicilios diferentes, en vista de que sus vidas en común se hizo insostenible y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la actualidad han estado separados de hecho, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de sus vidas en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y
en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día doce (12) de mayo del presente año, tal y como consta a los folios (7 y 8) del presente expediente. El día diecinueve (19) de mayo del presente año, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada Petra Imelda Hernández, en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestó que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, no hace objeción alguna a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

A.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
B.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges desde el mes de febrero del año 1996, admitieron tener más de cinco (5) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
C.- Manifestaron los cónyuges que no adquirieron bienes, ni procrearon hijos.
Ahora bien, en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede más de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada
por los ciudadanos: JUAN CARLOS MARQUEZ y IVONNE YANET RODRIGUEZ GALLARDO, lo que a continuación expresamente se declarará. Así se decide.