REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

DEMANDANTE: MARIO JOSE AMUNDARAIN GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.590.168, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: KERELYS CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.328.
DEMANDADA: DIUSDEYIS JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.815.703, de este domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Once (11) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
Nro. Audiencia: AUD-1-2011-JJ1-L-2010-000047

ASUNTO: JJ1-L-2.010-000047

MOTIVACIÓN

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones: Alegó el actor que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana DIUSDEYIS JOSEFINA PEREZ, de cuya unión procrearon un hijo, arriba mencionado. Rielan a los folios 06 y 07, Acta de matrimonio y Acta de Nacimiento, con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada. Por cuanto estas documentales no fueron tachadas ni impugnadas, en consecuencia, conservan su pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma adujo que convivieron en relativa armonía y comprensión mutua, pero en forma inesperada, y cumpliendo con los deberes conyugales, esa ilusión se fue esfumando paulatinamente; que pese al cariño y el amor que éste le brindaba; su cónyuge no era diligente en el cumplimiento de sus deberes conyugales, produciéndose un deterioro total en la vida conyugal, hasta el punto de que ésta suspendió unilateralmente la cohabitación común, y se fueron presentando situaciones insoportables, debido a la conducta asumida por ella hacia su persona, conducta ésta que se tornó violenta y hostil, al extremo de proferirle injurias, ofensas, vejaciones y todo tipo de humillaciones, sin importarle la presencia de terceras personas. Arguyó además, que a mediados del mes de noviembre del año 2.005, su cónyuge le exigió que se marchara del hogar, a lo cual accedió para no perturbar el desarrollo armonioso de su hijo. Con relación al hijo habido en el matrimonio, solicitó el actor que la Patria Potestad sea establecida a favor de ambos progenitores, concediéndosele la custodia a la madre, y sea fijado un Régimen de Convivencia Familiar, para que su hijo mantenga relaciones armoniosas con su padre. En lo relativo a la Obligación de Manutención, señaló el actor que ésta fue fijada en el Expediente signado con el N° 19984, interpuesto por la progenitora. Con relación a esta prueba, es hecho notorio judicial que existe la causa en cuestión, en la cual se impuso al aquí demandante a fijar una Obligación de Manutención a favor de su hijo y dado, que este documento posee carácter de Documento Público Judicial, por ser una sentencia emanada de una Jueza revestida de autoridad para ello, y por cuanto el documento no fue impugnado por la parte a quien se le opuso, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio.
Observa quien aquí decide, que el demandante fundamentó su pretensión en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, y a los fines de probar los hechos alegados, promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos SILDANIA DEL CARMEN REYES PRADO, GLADYS NOEMI GONZALEZ REQUENA, HILDA JOSEFINA SALAZAR GONZALEZ, YECEYNA RAMONA DEL VALLE Y JOSE MANUEL SUAREZ CHACON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.703.357, 5.396.109, 6.921.294, 12.150.963 y 10.833.799, respectivamente. Llegada la oportunidad de celebrar la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos SILDANIA DEL CARMEN REYES PRADO, YECEYNA RAMONA DEL VALLE Y JOSE MANUEL SUAREZ CHACON, identificados ut supra, quienes fueron hábiles y contestes al señalar que efectivamente los ciudadanos MARIO JOSE AMUNDARAIN GUEVARA y DIUSDEYIS JOSEFINA PEREZ hacían vida en común, que de esa unión procrearon a un niño de nombre IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que la ciudadana DIUSDEYIS PEREZ, ofendía verbalmente al ciudadano MARIO AMUNDARAIN y que los mismos se separaron de hecho; todo esto corroborado puesto que según preguntas formuladas tanto como por la parte actora como por éste Tribunal señala la ciudadana YECENYA DEL VALLE que fue maestra del niño IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el año escolar 2009-2010, y el ciudadano JOSE SUAREZ es compañero de trabajo del demandante.
El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan a la demandada en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, pese a que el órgano Jurisdiccional hiciere lo pertinente a los fines que fuere citada siguiendo el procedimiento establecido en la referida ley.
Nuestro Carta Magna, específicamente en el artículo 78, consagra la Institución Jurídica del Matrimonio, de igual forma está contemplado en el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.
Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, vale decir, Abandono Voluntario y Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, entendiéndose la primera como (…) “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II). De este concepto tomado de la obra del Dr. López Herrera, se desprende que el abandono voluntario no es el abandono fáctico o material simplemente; es decir, que no sólo se produce con la retirada del cónyuge del hogar común; siendo el abandono material una de las formas de incurrir en la causal segunda de divorcio.
Ahora bien, se requiere que el incumplimiento de los deberes conyugales sea grave, esto es, que resulte así de la actitud definitiva adoptada por uno de los cónyuges para separarse del hogar común.
Que sea intencional, esto se refiere a la voluntad de no permanecer en el hogar común, toda voluntad debe ser libre de cualquier medio de coacción bien sea físico o psicológico, en todo caso, cuando la voluntad de quien abandona está coaccionada, éste está en la obligación de probar dicha coacción.
Por último, el abandono debe ser injustificado, remitiéndonos a la doctrina, el Dr. López Herrera en la obra in comento ha clasificado los diferentes tipos de justificativo, para separarse del hogar conyugal, los cuales son del tenor siguiente:
1). Cuando el cónyuge abandonado haya incurrido previamente, en falta grave de sus deberes conyugales o cuando haya amenazado seriamente a éste para obligarlo a abandonar el hogar conyugal. 2). Cuando el cónyuge que abandona haya sido autorizado judicialmente para hacerlo. 3). En los casos de encontrarse en curso un juicio de nulidad de matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos, o que se haya decretado la separación de cuerpos. 4). Cuando por razón de carácter extraordinaria, los cónyuges hayan convenido el abandono de los deberes conyugales.
Cuando el deber conyugal que se alega, se encontraba suspendido por cualquier razón diferente a las nombradas anteriormente, esto esta relacionado a los deberes de cohabitación en general y en cuanto a la suspensión del débito conyugal.
En el caso que de marras una vez estudiados los alegatos de la parte demandante, la cual fue la única compareciente en la Audiencia de Juicio, quedó efectivamente demostrado el abandono voluntario de los deberes conyugales, y la consecuencial separación de estos, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano; es decir, que se demostró que la relación esta rota irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal; y éste Tribunal conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social; verifica que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad; es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente. Y Así se Decide.-
Ahora bien la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, a saber: los excesos y sevicia que hagan imposible la vida en común, entendiéndose ésta como “actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen..” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II). Igualmente tiene como característica que son hechos graves, intencionales e injustificados, los hechos constitutivos de la referida causal de Divorcio, debiendo ser precisados por quien los demanda, sin poder hacer menciones genéricas de ellos y además de precisarlos debe probarlos, y basta con probar uno solo de ellos, sin la necesidad de que este haya sido reiterado; es decir, si queda determinado un hecho que configure “excesos” o “injuria” o “sevicia” la demanda debe ser declarada con lugar.
En el presente caso la actora aportó como medio de prueba las testimoniales de los ciudadanos antes indicados para demostrar los hechos constitutivos de excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común de los cónyuges, previstas en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, por lo cual resulta procedente declarar Con Lugar la presente acción, en virtud de la causal invocada. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano MARIO JOSE AMUNDARAIN GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.590.168, en contra de la ciudadana DIUSDEYIS JOSEFINA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.815.703; de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en sus ordinales 2° y 3°; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en fecha 22/07/1998.
Con relación al RÉGIMEN DEL HIJO habido en el matrimonio IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del Niño será ejercida por ambos progenitores, mientras que La Custodia de éste, la ejercerá la madre, ciudadana DIUSDEYIS JOSEFINA PEREZ. SEGUNDO: en lo que se refiere a la Obligación de Manutención por cuanto la misma fue establecida en sentencia dictada en fecha 02/04/2009, en el asunto N° TI2-19984-2.009 (de la nomenclatura interna de este Circuito Judicial), contentivo de la demanda de Obligación de Manutención, este Tribunal no procede a establecerla, manteniéndose en los mismos términos de la referida decisión. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece amplio, en el cual el hijo conjuntamente con sus progenitores establecerán las oportunidades en la cual compartirán juntos. LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Se deja constancia que la presente decisión se dictó y se publicó en la presente fecha.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. GLORIMIG FARIAS MARCANO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 10:00 a.m.. Conste.-
La Secretaria.