REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

DEMANDANTE: OSCAR JESUS LICCIONY CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.294.742, domiciliado en la Población de Cachipo, Municipio Punceres del Estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE: AURA CELINA CABELLO COA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.382.
DEMANDADA: LIGIA MARITZA DIAZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.288.656, domiciliada en Doña Menca IV, Transversal “F”, casa N° 03, Maturín, Estado Monagas.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, mayores de edad las dos primeras y de Dieciséis (16) años de edad la última de las nombradas, estudiantes, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
ASUNTO: JJ1-L-2.009-21963

MOTIVACIÓN

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones: Alegó el actor que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana LIGIA MARITZA DIAZ MARQUEZ, de cuya unión procrearon Tres (03) hijas, arriba mencionadas. Rielan a los folios 01, 02, 03 y 04, Acta de matrimonio y Actas de Nacimientos, con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada. Por cuanto estas documentales no fueron impugnadas, en consecuencia, conservan su pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Adujo el actor que desde que se casaron la relación era bella, había paz, armonía, felicidad, pero desde hacia cuatro (04) años, su esposa fue tomando una conducta totalmente distinta al afecto amoroso que le mostraba anteriormente, negándose en todo momento a hablarle sobre lo que le estaba sucediendo. Afirmó que un día le pidió las llaves de la casa, alegando que ella no soportaba su presencia, que quería que se fuera porque ya ella no sentía nada por él, que si no le daba las llaves, cuando regresara del trabajo iba a encontrar sus “trapos” en la calle. Adujo además el actor, que el día 14-05-2.005, cuando regresó de su trabajo, su esposa lo sacó a empujones de la casa, diciéndole “te lo advertí”, sacándole toda su ropa y dando un espectáculo, diciéndome “vete, vete, no quiero vivir más contigo”; que éste le propuso hablar dentro de la casa, pero su cónyuge le tiró la puerta, generando todo esto que las personas que transitaban por la calle se aglomeraran y comentaran sobre lo que estaba sucediendo. Por otro lado, con relación a las hijas habidas en el matrimonio, solicitó el actor que la Custodia le sea atribuida a la madre, la Patria Potestad sea ejercida por ambos, el Régimen de Convivencia Familiar sea establecido de la siguiente manera: Fines de semanas alternos, uno con el padre y el otro con la madre, y las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y decembrinas sean compartidas de forma alternativa, es decir, unas con el padre y otras con la madre. Con relación a la Obligación de manutención, señaló que hizo un Ofrecimiento a favor de éstas, cuya causa fue enumerada 18598 en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cursan a los folios que van del 07 al 14 del Expediente, copia simple de la Sentencia de Ofrecimiento de Obligación de Manutención dictada por la Suprimida Sala Segunda del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, en la causa signada con el N° 18598, en la cual actúa como parte oferente el ciudadano OSCAR LICCIONY y como oferida, la ciudadana LIGIA MARITZA DIAZ MARQUEZ, a favor de sus hijas. De esta prueba documental se desprende la existencia de la causa de Ofrecimiento de Obligación de Manutención señalada por el actor, donde se declaró Con Lugar el ofrecimiento propuesto por el aquí demandante, fijándose la misma en la cantidad equivalente al Setenta y Cinco por Ciento (75%) de un Salario Mínimo mensual, adicionalmente, el aporte por parte de éste, del costo de inscripción y matrícula escolar y universitaria de sus hijas, así como el costo de adquisición de ropa para ellas. Asimismo, se estableció que las hijas continuarían disfrutando de los servicios médicos que les otorga el empleador de su progenitor, vale decir, la Empresa PDVSA. Dado que esta prueba documental posee carácter de Documento Público Judicial, por ser una sentencia emanada de una jueza, revestida de autoridad para ello, y por cuanto el documento no fue impugnado por la parte a quien se le opuso, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio.
Se evidencia de autos que la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, vale decir, Abandono Voluntario y a los fines de probar sus alegatos promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE ANTONIO APAEZ ROBLES, MILEIDIS COROMOTO BADILLO SEVILLA Y MIRELVIS VIANEXIS SEVILLA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.959.949, 17.113.204 y 18.174.321, respectivamente, prueba ésta que fue admitida en la Audiencia de Sustanciación. Llega la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas MILEIDIS COROMOTO BADILLO SEVILLA Y MIRELVIS VIANEXIS SEVILLA, quienes fueron contestes al afirmar, que presenciaron actos que evidenciaban el abandono de los deberes conyugales e incluso del hogar conyugal, al afirmar la ciudadana MIRELVIS VIANEXIS SEVILLA, que vio como la ciudadana LIGIA DIAZ, “le sacaba la ropa y sus cosas de la casa”.

El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan a la demandada en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citada siguiendo el procedimiento establecido en la ley.

Nuestro Carta Fundamental, específicamente en el artículo 78, consagra la Institución Jurídica del Matrimonio, de igual forma está contemplado en el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a las causales segunda y tercera del Código Civil, vale decir, Abandono Voluntario, entendiéndose como (…) “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II). De este concepto tomado de la obra del Dr. López Herrera, se desprende que el abandono voluntario no es el abandono fáctico o material simplemente, es decir, que no basta con que el cónyuge se haya ido del hogar común para que se produzca el incumplimiento de los deberes conyugales, siendo el abandono material una de las formas de incurrir en la causal segunda de divorcio.

Ahora bien, se requiere que el incumplimiento de los deberes conyugales sea grave, esto es, que resulte así de la actitud definitiva adoptada por uno de los cónyuges para separarse del hogar común.

Que sea intencional, esto se refiere a la voluntad de no permanecer en el hogar común, toda voluntad debe ser libre de cualquier medio de coacción bien sea físico o psicológico, en todo caso, cuando la voluntad de quien abandona está coaccionada, éste está en la obligación de probar dicha coacción.

Por último, el abandono debe ser injustificado, remitiéndonos a la doctrina, el Dr. López Herrera en la obra in comento ha clasificado los diferentes tipos de justificativo, para separarse del hogar conyugal, los cuales son del tenor siguiente:
1). Cuando el cónyuge abandonado haya incurrido previamente, en falta grave de sus deberes conyugales o cuando haya amenazado seriamente a éste para obligarlo a abandonar el hogar conyugal. 2). Cuando el cónyuge que abandona haya sido autorizado judicialmente para hacerlo. 3). En los casos de encontrarse en curso un juicio de nulidad de matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos, o que se haya decretado la separación de cuerpos. 4). Cuando por razón de carácter extraordinaria, los cónyuges hayan convenido el abandono de los deberes conyugales.

Cuando el deber conyugal que se alega, se encontraba suspendido por cualquier razón diferente a las nombradas anteriormente, esto esta relacionado a los deberes de cohabitación en general y en cuanto a la suspensión del débito conyugal.

Asimismo se deja constancia que se escuchó la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En el caso de marras, vemos que de las pruebas aportadas por el demandante demostró efectivamente el abandono voluntario de los deberes conyugales, y la consecuencial separación de estos, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano, que se demostró que la relación esta rota irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal; en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente.
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano OSCAR JESUS LICCIONY CALZADILLA, antes identificado, contra la ciudadana LIGIA MARITZA DIAZ MARQUEZ, antes identificada, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, de haberse declarado CON LUGAR la pretensión, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece lo siguiente: Con relación al RÉGIMEN DE LA HIJA Adolescente habida en el matrimonio, se establece lo siguiente: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la Adolescente será ejercida por ambos progenitores, mientras que La Custodia de ésta, la ejercerá la madre, ciudadana LIGIA MARITZA DIAZ MARQUEZ. En lo referente a la Obligación de Manutención ésta quedó establecida en Sentencia de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, dictada por el extinto Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, en la causa signada con el N° 18598, por lo cual la misma se MANTIENE en los mismos términos. Régimen de Convivencia Familiar, el siguiente: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece amplio, en el cual la hija conjuntamente con sus progenitores establecerán las oportunidades en la cual compartirán juntos. Liquídese la Comunidad Conyugal.

Déjese copia certificada del presente fallo en el Cuaderno Separado de medidas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. GLORIMIG FARIAS MARCANO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:50 a.m.. Conste.

La Secretaria.