REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

201° y 152°
DEMANDANTE: FRANCIS MAIKEL MAEZ FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.660.242, domiciliada en la Calle Principal, casa N° 08, Urbanización “Los Tapiales”, Maturín, Estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE: Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, con competencia en el Sistema para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO ROCA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.030.693, domiciliado en la Calle Florida, casa N° 58C, Guayabal, Maturín, Estado Monagas.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de Cuatro (04) años de edad, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: JJ1-L-2007-017291

MOTIVACIÓN
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y analizadas como han sido las mismas, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Afirmó la parte demandante que de la relación extra-matrimonial que sostuvo con el ciudadano LUIS ALBERTO ROCA MORENO procrearon una (01) hija, arriba mencionada. Alegato éste que quedó probado con la copia simple del Acta de Nacimiento de la beneficiaria, la cual corre inserta al Expediente, desprendiéndose de sus contenidos, la filiación materna y paterna alegada por la parte actora. Esta juzgadora aprecia la prueba documental señalada y le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte a quien se le opuso, y por tratarse de Documento Público que emana de un funcionario público autorizado para darle fe púdica, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Adujo la actora, que en fecha 19-03-2.007 suscribió convenimiento con el demandado, por el Despacho de la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual, éste se comprometió en aportar la cantidad de Doscientos Setenta Bolívares (Bs. 270,00) mensuales, asimismo, la cantidad correspondiente al cien por ciento (100%) de los gastos médicos, medicinas y navideños, así como el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que genere la niña. Corre inserto al folio N° 07 Acta de Convenimiento, remitida a través de oficio N° F-8-OFC-00-801, de fecha 20-04-07, emanada del Despacho Fiscal. Asimismo, consta a los folios 08, 09 y 10 del expediente, copia fotostática simple del auto que acuerda la admisión y homologación del convenimiento en cuestión realizado en la Suprimida Sala Primera del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, en los términos antes señalados. Dado que estas pruebas documentales poseen carácter de Documento Público Judicial, por ser una sentencia emanada de una jueza, revestida de autoridad para ello, y por cuanto el documento no fue impugnado por la parte a quien se le opuso, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. Afirmó la parte demandante, que pese al compromiso adquirido por el demandado, no ha cumplido con la Obligación de Manutención establecida, aún teniendo la capacidad económica para ello, adeudando para la fecha de la interposición de la demanda, la cantidad de Un Mil Ochenta Bolívares (Bs. 1.080,00), discriminados así: meses de Julio de 2.007, Agosto 2.007, Septiembre de 2.007 y Octubre de 2.007, por lo cual, la actora solicita al Tribunal, condene al ciudadano LUIS ALBERTO ROCA MORENO al pago de la misma.
Observa esta Juzgadora, que el demandado no dio contestación a la demanda, no obstante a que fue debidamente citado, imponiéndosele del conocimiento de la existencia de esta causa, para que ejerciera su Derecho a la Defensa y al debido proceso, a los fines de desvirtuar los alegatos formulados por la ciudadana FRANCIS MAIKEL MAEZ FAJARDO, en este sentido, cabe señalar que el Derecho a la Defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan a la demandada en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos.
El derecho a ser alimentado es un derecho fundamental, el estado, la familia y la sociedad deben coadyuvar para garantizarle a los niños y/o adolescentes una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, pero dentro de esta trilogía de obligados, el primer garante de dicho derecho es el padre y la madre quienes son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar al niño ese derecho.
Está demostrada la filiación entre quien reclama la manutención y quien debe suministrarla como se evidencia de la copia simple del acta de nacimiento de la Adolescente beneficiaria.
Debe valorarse que el derecho a que todo los niños niñas y adolescentes, disfruten de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, es deber de los progenitores, y deben proporcionar de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo.
El juicio de cumplimiento de obligación de manutención es un juicio de intimación, en consecuencia, la parte demandante debe estimar en forma detallada las obligaciones de manutención incumplidas e intimar el monto a cobrar. Ahora bien, se observa que la demandante alegó que el padre de su hija no ha cumplido con la Obligación de Manutención establecida en el convenimiento homologado ante esta Sede Judicial. Es así que, en fecha 19-05-2011 se ordenó a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección, realizar un cómputo desde el mes siguiente al dictamen de la sentencia hasta la presente fecha, por lo cual en fecha 23-05-2011 se remitió el computo respectivo, indicando que el demandado adeuda con motivo al Cumplimiento de la Obligación de Manutención, la cantidad de Dieciséis Mil Novecientos Sesenta y cinco Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 16.965,41), tal como consta de la Experticia complementaria ordenada por ésta Instancia, que riela a los folios del Sesenta y dos (62) al Sesenta y tres (63).
Del análisis del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desprende que existe incumplimiento, cuando exista retraso de pago de dos (2) cuotas consecutivas de obligación de manutención.
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se deduce que el demandado de autos, ciudadano LUIS ALBERTO ROCA MORENO, encuadró su conducta en los supuestos contemplados en la norma antes transcrita, la cual es aplicable al presente procedimiento en conformidad con lo establecido en el Artículo 178 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta, que la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 365 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y durante el contradictorio el demandado nada probó para demostrar el cumplimiento total del pago de la obligación de manutención a favor de su hija, por lo que quedan como ciertos los hechos alegados por la demandante, es decir, el incumplimiento de la obligación de manutención fijada en el convenimiento homologado en fecha 03-05-2007, del cual se deduce previa experticia realizada por funcionarios adscritos a este Circuito Judicial, que el ciudadano LUIS ALBERTO ROCA MORENO adeuda la cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 16.965,41). Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA

En mérito de los hechos narrados, y del Derecho alegado por las partes, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de derecho antes señalados, declara CON LUGAR la demanda que por concepto de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoara la ciudadana FRANCIS MAIKEL MAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.660.242, de este domicilio, contra el ciudadano LUIS ALBERTO ROCA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.030.693, de este domicilio, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, concatenado con lo estipulado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Publíquese y déjese copia.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO

La Secretaria

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas de la tarde. Conste.-

La Secretaria.