REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas


ASUNTO: JJ1-L-2010-024481

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
SECREATRIA: GLORIMIG FARIAS MARCANO
ALGUACIL: GUILLERMO SALAZAR.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: WILLIAM JOSE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12-500.114, de este domicilio; y ROSA MARGARITA REYES DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.028.896, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE: del ciudadano WILLIAM JIMENEZ, la ABG. ANAIS NOGUERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera de este Estado, con competencia en materia de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, y de la ciudadana ROSA REYES, la ABG. ANA ROSA GIL, en su carácter de Defensora Pública Segunda de este Estado, con competencia en materia de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑAS: IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de Diez (10) y Nueve (09) años de edad; respectivamente.

MOTIVO
.- COLOCACION FAMILIAR

Nro. Audiencia: AUD-11-2011-JJ1-L-2010-024481

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 24 de Mayo del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por los ciudadanos WILLIAM JOSE JIMENEZ y ROSA MARGARITA REYES DE RODRIGUEZ, quienes solicitaron se decretare la COLOCACION FAMILIAR a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de la ciudadana ROSA REYES, supra identificada; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que los ciudadanos WILLIAM JOSE JIMENEZ y ROSA MARGARITA REYES DE RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por los profesionales del derecho ABG. ANAIS NOGUERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera de este Estado, con competencia en materia de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, y la ABG. ANA ROSA GIL, en su carácter de Defensora Pública Segunda de este Estado, con competencia en materia de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes; respectivamente, interpusieron solicitud de colocación Familiar de las niñas IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de la ciudadana ROSA REYES, aduciendo lo siguiente: “que la ciudadana LENNYS MARGARITA RODRIGUEZ, progenitora de las niñas antes mencionadas, falleció en el segundo trimestre del año 2010; que desde ese momento la abuela materna asumió la responsabilidad de crianza de las mismas, así como también los gastos de éstas, por lo que solicitaron se decretara la colocación familiar, y en consecuencia le correspondiera la custodia de las prenombradas niñas a la ciudadana ROSA MARGARITA REYES DE RODRIGUEZ.”

Iniciado la audiencia el Tribunal impuso a las partes compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a las partes, iniciando por el ciudadano WILLIAM JOSE JIMENEZ, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en su escrito libelar, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el mismo, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

Por otro la ciudadana ROSA MARGARITA REYES, planteo los fundamentos de su Defensa, quien no tuvo objeción a lo planteado por el ciudadano WILLIAM JOSE JIMENEZ, en cuanto al punto controvertido; ratificando así en todas y cada una de sus partes de su escrito de promoción de pruebas.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

.- Promovidos por la parte Demandante:
La ciudadana Mariluz del Valle Carrion Eulate, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.111.982, quien expuso entre otras cosas: “lo conozco desde hace quince años mas o menos… las niñas viven con ella desde hace como cinco años… desde que ellos se separaron”. Y el ciudadano Junior Cesar Salazar Jiménez, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.141.854, quien expuso entre otras cosas: “ellos llevan una relación bien, no he escuchado disputas entre ellos… él me comentó que las niñas quedaron con su abuela desde que la mamá estaba enferma… el comparte con ellas los fines de semana que está libre, en la casa donde vivimos…”. Demostrando dichos testimonios que efectivamente las niñas viven actualmente en el hogar de los abuelos maternos, que mantienen una relación con su padre, quien las visita regularmente; y por cuanto los mismos fueron debidamente juramentados éste Tribunal les otorga valor probatorio.

.- Promovidos por la parte Demandada:
La ciudadana Dessy Rodríguez Tineo, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.733.090, quien expuso entre otras cosas: “desde que nacieron las niñas las veo con ella… cuando falleció la mamá las niñas quedaron con los abuelos… se llaman Rosa Reyes y Pedro Rodríguez… la relación es bien está pendiente de ellas… la relación con él también es bien…”. Y la ciudadana Graciela Rondón de Moreno, titular de la cédula de identidad Nro. V-572.540, quien expuso entre otras cosas: “casi toda la vida ha vivido con ellas, porque la mamá dejaba a las niñas en casa de su abuela cuando ella se iba a estudiar al pedagógico, y las niñas pasaban casi todo el día en casa de sus abuelos… la relación con ambas es buena”. Demostrando dichos testimonios que las niñas conviven con sus abuelos maternos desde su nacimiento, que aún cuando no tenían su residencia en la casa de la ciudadana ROSA REYES, sino desde la separación de los progenitores de las mismas, éstas ya hacían convivencia en el hogar, puesto que las dejaban al cuidado durante las horas del día, y que desde la enfermedad de su madre hasta la actualidad tienen como habitación el hogar de los abuelos maternos, siendo la relación estable entre el grupo familiar; y por cuanto los mismos fueron debidamente juramentados éste Tribunal les otorga valor probatorio.

Se deja constancia que se escuchó la opinión de las niñas, la cual corrobora lo manifestado por las partes; más sin embargo la misma se toma como una opinión sobre el punto controvertido, en aras de salvaguardar el derecho que tienen de ser oídas, mas no se le otorga valor probatorio a dichas opiniones.

Se incorporaron por su lectura de forma parcial (previo acuerdo con las partes: Informe Integral practicado al hogar de los solicitantes, el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este circuito de Protección deja constancia que “el Señor William no cuenta en la actualidad con vivienda propia, por lo cual reconoce que no les puede ofrecer a sus hijas la estabilidad que requieren”, además que “antes del fallecimiento de la progenitora de las niñas, éstas ya vivían con los ciudadanos Rosa Reyes y Pedro Rodríguez (abuelos maternos) quienes ya se venían ocupando de los cuidados y protección de las niñas…”; recomendando además el referido Equipo Multidisciplinario que las niñas sigan viviendo bajo la responsabilidad de sus abuelos maternos, manteniendo un contacto frecuente con el progenitor; el cual corre inserto a los folios del Treinta y seis (369 al cuarenta y seis (46) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal le da pleno valor probatorio.

Asimismo se incorporaron al proceso las siguientes documentales: 1) Acta de Defunción de la ciudadana LENNYS MARGARITA RODRIGUEZ REYES, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual deja constancia que la misma quedó sentada en el tomo II, acta Nro. 131, del año 2010, del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, que riela al folio Veinticuatro (24); 2) Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Maturín de este Estado, la cual riela al folio Veinticinco (25) del presente asunto; y 3) Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Monagas de este Estado, la cual riela al folio Veintiséis (26) del presente asunto; considera éste Tribunal que es importante hacer mención a las mismas por cuanto prueban el fallecimiento de la progenitora de las niñas y la filiación materna y paterna alegada, siendo éstos puntos fundamentales para determinar que efectivamente los ciudadanos WILLIAM JIMENEZ y LENNYS RODRIGUEZ son los progenitores de las niñas que se pretenden dar en colocación familiar, y probar la filiación de las mismas con la ciudadana ROSA REYES; por cuanto estas documentales no fueron tachadas ni impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal les da pleno valor probatorio.

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75, el cual reza “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley… (omissis). (Negrita del Tribunal), lo cual se ve adminiculado con el principio consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26; a saber: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen… (omisis).

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal, en una hogar el cual no es el paterno o materno en principio (artículo 396 ejusdem); por lo que se observa que la presente solicitud de Colocación Familiar tiene por objeto garantizarle a las niñas el derecho a ser criadas en el seno de una familia; y si bien es cierto que no es con sus progenitores, no es menos cierto que estaría dentro de su familia de origen, puesto que a quien se le pretende otorgar la Colocación Familiar es a la abuela materna; por otra parte se evidencia en los estudios realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana ROSA REYES, le ha venido brindando a las niñas IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), además de amor y de los cuidados debidos, el derecho a criarse en el seno de su familia de origen, la cual les garantice su desarrollo integral, por lo que la opinión del equipo Multidisciplinario es favorable a otorgar la Colocación Familiar de las prenombradas niñas en el hogar de la ciudadana ROSA MARGARITA REYES DE RODRIGUEZ.

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por el ciudadano WILLIAM JOSE JIMENEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.500.114, en contra de la ciudadana ROSA MARGARITA REYES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.028.896; de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; en consecuencia, se le atribuye la Custodia de las niñas IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme lo dispone el artículo 358 ejusdem, QUEDÁNDOLE TOTALMENTE PROHIBIDO hacer entrega de las niñas a terceras personas sin la previa autorización de este Tribunal.

De conformidad con lo previsto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar seguimiento a través de Informes Integrales, por el lapso de un (01) año, quedando dicho seguimiento a cargo del Juez de Ejecución que corresponda.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión se fundamentó en los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 18, 19, y 24 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 7, 10, 32, 41, 42, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. GLORIMIG FARIAS MARCANO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez 08:35 a.m.. Conste.-

La Secretaria.