REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 23 de mayo de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2011-004329.
ASUNTO: AC51-X-2011-000266.
MOTIVO:
INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA:
Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ, Jueza del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
Conoce esta Jueza Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente asunto, y estando dentro de la oportunidad de Ley para decidir la Inhibición formulada por el Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ, Jueza del Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial, en el recurso procesal de apelación signado con la nomenclatura AP51-R-2011-004329, fundamentando su inhibición en el criterio establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2.003, exponiendo a tales efectos lo siguiente:
“…Me inhibo formalmente de conocer del presente asunto signado con el número AP51-R-2011-004329, contentivo del Recurso de Apelación (…), por cuanto en fecha cuatro (04) del presente mes y año, los abogados CESAR A. ROMERO, ÁNGELA INGIAIMO y NANCY MAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.521, 13.846 y 9.418 respectivamente, en el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora en el Juicio principal de Divorcio, ciudadano HUMBERTO JOSÉ MAGO SARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.147.219, procedieron a presentar escrito de Recusación en contra de mi persona y diligencia en el cual ejercen Recurso de Apelación contra el auto dictado en fecha 27 de abril de 2011, e igualmente en el día de hoy presentaron diligencia mediante la cual desisten de la Recusación y recurso de apelación interpuestos, pero es el caso que, si bien el desistir de la recusación podría tomarse como un allanamiento, no es menos cierto que en el escrito de recusación presentado por los abogados antes identificados, manifestaron que me encontraba incursa según lo preceptuado en los siguientes artículos y de la siguiente manera:
‘…Al tenor del Artículo 82 DEL Código de Procedimiento Civil: Ordinales 12 Sociedad de intereses (amistad Intima); 18 Enemistad entre el Recusado y alguno de los litigantes demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechar la imparcialidad del Recusado. (Subrayado nuestro); y. 20 Injurias y otras durante el pleito. Por injurias ó amenazas hechas por el Recusado ó alguno de los litigantes, aún después de principiado al pleito” (subrayado nuestro); y también en base al Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “Artículo 31, Ordinales…… 5°: Por haber el inhibido o el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente… 6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospecharle la imparcialidad del inhibido o del recusado…..’ (Subrayado de Jueza Inhibida).
Al respecto, me permito indicar que no me encuentro incursa en ninguna de las causales invocadas en un primer momento por los abogados actuantes, pues no mantengo amistad íntima ni con las partes intervinientes ni con ninguno de sus apoderados judiciales, mucho menos me considero enemiga de algunos de éstos, quienes merecen y tienen mi respeto como partes integrantes del Sistema de Justicia, tal y como lo consagra el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mis actuaciones y actitud como Juez se encuentran acordes como directora del proceso, por lo que ajustada a los nuevos tiempos, donde priva la Justicia por encima de la forma, en dar acceso a la justicia mas que a la obstrucción de la misma, lo cual en nada puede hacer sospechar mi imparcialidad en el presente caso. (…)
Ahora bien, como se denota los apoderados judiciales de la parte actora en el juicio principal, abogados CESAR A. ROMERO, ÁNGELA INGIAIMO y NANCY MAGO, antes identificados, emplean un estilo de redacción y calificativos en su escrito de recusación, lo cual es de destacar que nada aportan con tal estilo en la solución de la situación y conflicto planteado, por el contrario quiero exteriorizar que ante la delicada y seria función, como es la de administrar justicia y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, pero dada la terminología utilizada para las argumentaciones planteadas en el referido escrito, generan en mi persona, seria afectación de mi fuero interno, por lo que en tal sentido, en aras de garantizar la transparencia que debe imperar en la recta administración de justicia que establece el artículo 26 y 49 de la vigente Constitución, la cual se encuentra estrechamente vinculada a la imparcialidad, independencia e idoneidad con la que debe actuar todo administrador de justicia, para brindarle la debida confianza y seguridad al justiciable, al acceder a los órganos de administración de justicia, y de esta manera garantizar e impartir una verdadera justicia material, postulado éste, que debe ser la piedra angular y el norte que inspire a todo Juez de la República, es por lo que estimo suficientes para proceder a INHIBIRME, como en efecto lo hago, de conocer el presente asunto signado con el Nº AP51-R-2011-004329, de conformidad con el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 07 de agosto de 2003, dictada bajo la Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se estableció lo siguiente:
‘…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…’
Por los argumentos anteriormente expuestos y con fundamento en el criterio jurisprudencial supra, solicito respetuosamente que la presente Inhibición, sea declarada CON LUGAR por encontrarse ajustada a derecho. A tal efecto se le anexa copia certificada del escrito presentado…”.
II
La Jueza del Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial, se inhibió de conocer del referido asunto, conforme al criterio de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2.003, en el cual se estableció lo siguiente:
“…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
Al respecto es pertinente destacar, que en el ejercicio de la Jurisdicción, el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, los cuales están establecidos en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe aplicarse de forma supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, es de hacer notar que el criterio jurisprudencial enunciado, permite que las recusaciones o inhibiciones, puedan ser propuestas o formuladas por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que se aplicaba supletoriamente antes de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Así las cosas, se desprende que si bien es cierto, el criterio jurisprudencial en el cual se fundamenta la inhibición, se refiere al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el mismo, aún cuando contiene más supuestos de hecho, no varía en relación a los siete (7) preceptuados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la recusación e inhibición. Situación esta, que permite a esta Superioridad aplicar el criterio jurisprudencial al caso concreto, ya que se configura el supuesto jurisprudencial invocado, dado que, cuando la Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ, decidió inhibirse de conocer de dicho asunto, por cuanto a su juicio, los apoderados judiciales de la parte actora no tienen confianza en su imparcialidad y objetividad como jueza, situación esta que la afecta en su ánimo para seguir conociendo del recurso procesal de apelación, en consecuencia se concluye que el jueza inhibida, está actuando conforme a derecho y se estiman valederas las razones esgrimidas por ella misma, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y la cual, a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así la imparcialidad a que está obligado como Juez; a tal efecto, la presente inhibición debe forzosamente ser declarada con lugar, tal como quedará expuesta de forma expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Resuelto lo anterior, considera esta Superioridad en uso de la función pedagógica que detenta, hacer algunas consideraciones y observaciones con relación a las expresiones altisonantes usadas en el escrito de recusación propuesto por los profesionales del derecho Cesar A. Romero, Ángela Ingiaimo y Nancy Mago, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.521, 13.846 y 9.418, respectivamente, las cuales sirvieron como fundamento para que la Jueza Tanya María Picón Guédez, procediera a inhibirse de seguir conociendo del referido recurso procesal de apelación; a tal efecto, se observa que los referidos abogados, hacen uso de expresiones tales como: “…cuando se afirmó falsamente que hubiese dado revisión…”, igualmente indican “…Que erigió esas frases en perfecta barbaridad castellana y procesal…”, mas adelante continúan señalan “…absurdo el auto dictado en fecha 27 de abril de 2011…”, asimismo aducen “…la juzgadora al acoger la tesis planteada por la parte Demandada, la de supuesta indefensión y la Responsabilidad del Sistema Juris 2000, lo que hizo fue constituirse solidaria y conjuntamente con los abogados de la demandada, en difamadora, nos injuria…”.
De lo anterior se evidencia que tales expresiones ofensivas e irrespetuosas, atentan contra los principios de lealtad y probidad procesal, previsto en los artículos 4 del Código de Ética del Abogado, 170 del Código de Procedimiento Civil y 450 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el respeto recíproco que debe existir entre los abogados y el órgano jurisdiccional, e igualmente entre los abogados mismos que forman parte de la contienda judicial.
En tal sentido, quien suscribe la presente decisión hace del conocimiento a los referidos abogados que: “…constituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia del 5 de junio de 2001, caso Marielba Barboza).
Por lo antes expuesto, se insta a los abogados Cesar A. Romero, Ángela Ingiaimo y Nancy Mago, en lo sucesivo que al dirigirse a los Jueces y Juezas que conforman este Circuito Judicial, hacerlo con un lenguaje decoroso, respetuoso, cónsono y acorde con la majestad de la justicia, teniendo presente que ellos como profesionales del derecho, en ejercicio de su profesión son parte integrante del sistema de administración de justicia, conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se hace saber.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Jueza del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse ajustada a derecho, conforme al criterio de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2.003.
SEGUNDO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordena la continuación del recurso de apelación signado con la nomenclatura AP51-R-2011-004329 en este Tribunal Superior Primero, en conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ, copia certificada de la presente decisión para su debida información.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
EL SECRETARIO,
ABG. RONALD CASTRO.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora que refleja el sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO,
ABG. RONALD CASTRO.
Asunto: Nº AC51-X-2011-000266.
RIRR/RC/*.
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