REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 23 de mayo de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: AH51-V-2010-016634.
RECURSO: AP51-R-2011-006463.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE RECURRENTE: NEIBA INOCENCIA PIRE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.351.019, asistida por el Defensor Público Décimo Sexto del Área Metropolitana de Caracas, abogado Abraham Blanco.
DECISIÓN APELADA: De fecha 17 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial.
I
Conoce este Tribunal Superior Primero del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la ciudadana NEIBA INOCENCIA PIRE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.351.019, asistida por el Defensor Público Décimo Sexto del Área Metropolitana de Caracas, abogado Abraham Blanco, contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2011, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial.
Realizadas las formalidades de la Alzada, y estando en la oportunidad respectiva para dictar sentencia, esta Superioridad pasa a decidir atendiendo a las siguientes consideraciones:
II
ÚNICO
En fecha 16 de mayo de 2011, comparece la ciudadana NEIBA INOCENCIA PIRE SUÁREZ, supra identificada, asistida por el abogado Rolando Antonio Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.354, y consignó diligencia mediante la cual desiste del presente recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:
“…Desisto de la Apelación en la presente causa, en consecuencia solicito que el presente Desistimiento sea homologado por este Tribunal, es todo…”.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A contra María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”. (Resaltado nuestro).
Para la Doctrina Patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
En consecuencia de lo expuesto, se considera que es procedente el desistimiento efectuado por la ciudadana NEIBA INOCENCIA PIRE SUÁREZ, asistida por el abogado Rolando Antonio Castillo, ambos supra identificados.
Por consiguiente, al no versar el presente recurso sobre materias en las que están prohibidas las transacciones, es decir, aquellas materias relativas al estado y capacidad de las personas, se considera procedente en derecho el desistimiento del recurso de apelación propuesto tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: Se homologa el desistimiento presentado por la ciudadana NEIBA INOCENCIA PIRE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.351.019, asistida por el abogado Rolando Antonio Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.354, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda firme la decisión apelada, dictada en fecha 17 de marzo de 2011, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
EL SECRETARIO,
ABG. RONALD CASTRO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO,
ABG. RONALD CASTRO.
RIRR/RC/*
AP51-R-2011-006463.
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