REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2009-000079
Vista la resolución de fecha 6/05/2011, mediante el cual el Juez Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial se declaró “INCOMPETENTE por razón de la funcionalidad, y consecuentemente, DECLINA el conocimiento de la presente demanda “ACCIÓN DE REPETICIÓN por Cobro de Bolívares por Enriquecimiento sin Causa” a la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial, para que conozca o en su defecto plantee Conflicto Negativo de Competencia donde un Superior Jerárquico común ambos Tribunales ejercerá el control horizontal del proceso. “, esta Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, observa:
Dentro de los argumentos esgrimidos por el Juez Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, destaca:
“…Tercero: Este Tribunal ordenó la materialización de las pruebas promovidas por las partes, con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma procesal en el presente Circuito Judicial, lo cual tuvo lugar a partir del día 05/08/2010, primer día de despacho de este Circuito Judicial, con el régimen adjetivo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
…Omissis…
Con lo cual se concluye, que para el día 05/08/2010, primer día de despacho con el procedimiento establecido en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el presente juicio se encontraba esperando las resultas de la pruebas de informes citada anteriormente.
Cuarto: La disposición transitoria aplicable al caso en concreto sería la prevista en el artículo 681 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a la cual, aquellas causas que se estaban sustanciando por el Procedimiento Contencioso en asunto de Familia y Patrimoniales, donde se haba contestado al fondo del asunto, se continúan tramitando por el Procedimiento Ordinario, con presidencia de la fase de mediación. Si bien, la citada disposición transitoria ubica al presente juicio dentro de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, no obliga a que se realice la audiencia prevista para dicha fase, cuando la actividad que se efectúa en dicha audiencia se cumplió en el régimen procesal anterior mediante el auto de fecha 28/04/2010, que ordenó la materialización de las pruebas de informes promovidas por ambas partes. Por tal razón este Juzgador, considero que fijar una audiencia de sustanciación en un caso como el presente, constituiría un formalismo inútil y dilación indebida, contrarios a la celeridad procesal y a la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además que podría crear desorden procesal e inseguridad, por cuanto las partes pudiesen entender que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al auto que fijase la audiencia de sustanciación, deberían nuevamente contestar la demanda y promover pruebas tal como señala el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es contradictorio, al principio de preclusividad de los lapsos procesales.”(Subrayado de este Juzgado)
Al respecto resulta impretermitible realizar las siguientes observaciones:
En primer lugar, el Juez de Mediación y Sustanciación efectivamente reconoce que la presente causa se encuentra en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero asume que el artículo antes mencionado, a su decir, “no obliga a que se realice la audiencia prevista para dicha fase, cuando la actividad que se efectúa en dicha audiencia se cumplió en el régimen procesal”. Igualmente, el Juez Décimo Primero (11°) antes mencionado, “…consider[ó] que fijar una audiencia de sustanciación en un caso como el presente, constituiría un formalismo inútil y dilación indebida, contrarios a la celeridad procesal y a la Tutela Judicial efectiva (sic) establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Subrayado y cursivas de este Juzgado)
En este sentido, es importante citar el contenido de la norma ut supra mencionada:
“Artículo 681: Régimen procesal transitorio en primera instancia.
…Omissis…
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
a) Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.
b) Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar…”(Subrayado de este Juzgado)
La norma supra citada, taxativamente establece un supuesto de hecho que no es susceptible de interpretación, el cual es que se haya contestado al fondo de la demanda, por lo que el mismo artículo nos indica el camino a seguir, el cual es la continuación del procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con prescindencia de la fase de mediación, por lo que de conformidad con el artículo 474 eiusdem, correspondía consignar los escritos de pruebas y contestación.
Ahora bien, como asertivamente lo ha planteado el Juez de Mediación y Sustanciación, en la presente causa ya se había dado contestación a la demanda y se habían consignado los respectivos escritos de prueba, por lo que ciertamente resultaría inoficioso volver a consignar dichos escritos. De lo que disiente quien aquí decide, es la actitud asumida por el Juez Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de ignorar el contenido del artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece dentro de otras cosas, que el Juez oirá a las partes, permitiéndose el debate entre ellas bajo se dirección, por lo que de no realizarse la audiencia de sustanciación evidentemente se violentaría unos de los principios orientadores del procedimiento ordinario establecido en el artículo 450 eiusdem y siguientes como lo es el Principio de Oralidad.
En este sentido, resulta importante resaltar que el nuevo proceso en materia de niños, niñas y adolescentes esta basado en audiencias, a saber, la audiencia de mediación, la audiencia de sustanciación y la audiencia de juicio. En el caso que nos ocupa, la audiencia de sustanciación se le otorga a las partes la posibilidad de plantear y al juez la obligación de decidir sobre los defectos de forma del libelo de la demanda, o de la reconvención; vicios que afecten el procedimiento, ocurridos antes de llegar a este estadio, como la notificación, fijación de audiencia, celebración de la audiencia con las incidencias en la fases que corresponda, comparecencia de las partes, en fin vicios procesales que puedan afectar el proceso.
Asimismo, el referido artículo 475 eiusdem, supra mencionado, establece que las observaciones que las partes hicieren en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar sobre las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a las garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, deberán hacerse en esta fase y comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente, así como el deber del Juez de Mediación y Sustanciación de decidir en la misma audiencia todo lo conducente.
A mayor abundamiento, los presupuestos del proceso constituyen los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, es decir, las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, que se concrete el poder–deber del juez de proveer sobre el mérito.
Es por esto que la ley, en la fase de sustanciación, consagra al juez la facultad de ordenación probatoria y en ejercicio de esa potestad, deberá revisar con las partes los medios de prueba promovidos debiendo establecer su idoneidad cualitativa y cuantitativa para que estas-las partes-puedan demostrar sus respectivas alegaciones.
Esta actividad preparatoria de las pruebas, implica que en el momento de la aportación probatoria, las partes deben realizar las explicaciones necesarias sobre el objeto del medio de prueba y en virtud que en este caso ya se ha ordenado la materialización de las pruebas promovidas por las partes, el juez de mediación y sustanciación esta en el deber de sustanciar para su proveimiento en virtud que no se ha cumplido con este requisito.
De lo anterior, se colige que omitir la celebración de esta fase, no solamente produce un a subversión de procedimiento, sino que materializa una flagrante violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, el cual no solamente comprende el derecho al acceso a los órganos de justicia, sino también el derecho al debido proceso, cuya infracción conlleva al ejercicio derecho al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial establecido en el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, en el tercer párrafo del artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que una vez resueltas las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas anteriormente, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios. Así las cosas, de no realizarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se le estarían violentando a las partes el derecho a realizar tales observaciones, produciendo un quebrantamiento del orden público al omitir la realización de un acto escencial del proceso.
Consideró además el Juez Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación que realizar la fase de sustanciación ”…podría crear desorden procesal e inseguridad, por cuanto las partes pudiesen entender que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al auto que fijase la audiencia de sustanciación, deberían nuevamente contestar la demanda y promover pruebas tal como señala el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es contradictorio, al principio de preclusividad de los lapsos procesales…”.
A propósito de este alegato, considera esta Juzgadora, que tendría validez solo si el proceso se desenvolviese por si solo, sin la dirección del Juez, cuyo papel se encuentra reiteradamente ratificado en la legislación patria, toda vez que el literal “j” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, los cuales coinciden en que el Juez es el director del proceso y es su deber velar por que éste se desenvuelva observando el cumplimiento estricto de los actos del mismo.
Igualmente, asume el Juez Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, que “las partes pudiesen entender” que debían contestar la demanda nuevamente. En este sentido, es importante resaltar que no se puede, en opinión de quien suscribe, ignorar las fases y actos del proceso basándose para ello en supuestos o situaciones condicionales ajenos al ejercicio de la función jurisdiccional, es decir, es imposible que Juez alguno pudiera saber que pudieran entender o dejar de entender las partes, ya que la función que nos ha sido conferida consiste en analizar los hechos presentados por las partes y haciendo uso de las herramientas que nos brinda nuestra legislación-léase las leyes y los procedimientos contenidos en ellas-decidir a quien le asiste el derecho, mediante la subsunción de los hechos en el derecho, de manera que cualquier otra consideración de carácter subjetivo atenta contra la sana y correcta administración de justicia.
Por último, el Juez Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación se declaró “INCOMPETENTE por razón de la funcionalidad”. En este sentido, el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en sentencia de fecha 16/12/2003, en el asunto signado AA60-S-2003-000787, referido a un Recurso de Regulación de Competencia llevado a conocimiento de la Sala de Casación Social, dejó asentado lo siguiente:
“A este respecto, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).”(Subrayado de este Juzgado)
En este caso, la ley le atribuye taxativamente al Juez de Mediación y Sustanciación la función de celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que considera quien suscribe absurdo declinar la competencia que la ley-se repite-taxativamente le atribuye, en un Tribunal que no la posee, pues si bien ambos Juzgados pertenecen a Primera (1°) Instancia, las funciones que desempeñan son absolutamente distintas, por lo que mal pudiera este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, ejercer labores se sustanciación, transgrediendo las funciones del Juzgado de Mediación y Sustanciación.
Por último, es importante acotar que en este procedimiento especial, la instrucción o fase previa contiene la realización de varios actos procesales que tienen como fin depurar y agilizar el proceso para que el Juez de Juicio no distraiga su atención en aspectos que deben forzosamente ser dilucidados con antelación, circunstancias que permiten un juzgamiento rápido de los intereses sustanciales en conflicto y la búsqueda de la verdad material.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declara INCOMPETENTE en razón de la funcionalidad y consecuentemente plantea Conflicto Negativo de Competencia al Juzgado Superior de este Circuito Judicial a los fines que ejerza el control del proceso.
Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial para que sea remitido al Jueza Superior que corresponda, a los fines que conozca del presente Recurso.
Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUÍZ RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. ROBSY RIVAS
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. ROBSY RIVAS
MRR/RR/
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