REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, diez (10) de Mayo de Dos Mil Once (2011)
Años: 200º y 152º
Cuaderno de Medidas: AH52-X-2011-000187
ASUNTO: AP51-V-2011-000178
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la demanda de Divorcio por la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano GIACOMO SIGILLO GIANNETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-12.058.169 debidamente asistido por el Abogado JULIO CÉSAR MANCHEÑO CAÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.267 , en contra de la ciudadana PATRICIA RODRÍGUEZ DAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.126.474, y visto el escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas presentado en fecha 12/04/2011, por la abogada MILENA PEREZ RUEDA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 82.043, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PATRICIA RODRÍGUEZ DAMAS, antes identificada, mediante la cual expresa:
“…CAPITULO IX
MEDIDAS CAUTELARES
Así mismo solicito, respetuosamente a este Tribunal de Conformidad con lo establecido en el artículo 191, ordinal 1° del Código Civil, se sirva dictar medida provisional para separar los cónyuges y en atención a sus necesidades, ordene que continúe habitando el inmueble que les sirva de alojamiento común, mientras dure el juicio, a mi representada Sra. PATRICIA RODRÍGUEZ DAMAS, plenamente identificada en autos por cuanto la cónyuge a quien se le confió la guarda del menor hijo (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). …”
Adicionalmente, con dicho escrito consignó copia simple de la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 16/12/2010, en la cual, entre otras cosas se ordenó el cuidado en el propio hogar del niño (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), ubicado en: Av. Principal de la Urbina edificio “Los Robles” apartamento 14-B, parroquia Petare del Municipio Sucre Estado Miranda.
Igualmente, en fecha 03/05/2011, en el acta de inicio de fase de sustanciación de la audiencia Preliminar, la abogada MILENA PEREZ RUEDA, en su carácter de autos, solicita nuevamente se dicte la medida provisional para separarse los cónyuges y en atención a sus necesidades se ordene que continué habitando el inmueble que le servía de alojamiento común, mientras dure el juicio a su representada.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, y vista la solicitud efectuada por la parte demandada, considera prudente y oportuno quien suscribe señalar lo siguiente:
La Sección III, referida a las Disposiciones Comunes al Divorcio y a la Separación de Cuerpos del Código Civil expresamente señala en su artículo 191, cuáles son las facultades cautelares de que dispone el Juez que conozca de la acción de divorcio, en tal sentido, el texto de dicha norma es del tenor siguiente:
“Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.
Nótese cómo el legislador patrio confiere al Juez la potestad para decidir cuándo resulta pertinente y cuándo no, proceder a dictar medidas de ésta naturaleza, sin exigir que se llenen extremos específicos, en tal sentido, tampoco debemos olvidar lo señalado por la doctrina en general, acerca de los supuestos de procedencia de las medidas a que se contrae el referido artículo 191 del Código Civil, pues la tramitación judicial de las medidas que estableció el legislador en el artículo in comento, es breve y sumaria, la parte interesada no necesariamente tiene que aportar prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, ni tiene que presentar caución o garantía adecuada, como es el caso cuando se trata de medidas preventivas en juicios de otra naturaleza y de conformidad a lo previsto en los artículos 585 y 590 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las relativas a los procedimientos de separación o de divorcio se justifican plenamente por el mismo estado conyugal de los litigantes y por la situación de conflicto que representa el proceso para las partes y también para sus hijos menores de edad.
La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 191 ejusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
A propósito de ello, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en libro “Medidas cautelares según el Código de Procedimiento Civil”, páginas 206 y 207 ha señalado:
“No obstante, la jurisprudencia del Alto Tribunal ha tenido una doctrina variante respecto a la apelabilidad de tal medida preventiva de los juicios de divorcio y separación de cuerpos y bienes y de la medida preventiva mercantil prevista en el art. 1.099 C.Co. Primeramente, en fallos del 24 de marzo de 1981 y 20 de marzo de 1985, citados en sentencia que los ratifica del 17 de julio de 1985, sostiene que dicha medida no está sujeta a normas cautelares del Código de Procedimiento Civil y que, como la ley faculta al juez para dictarlas según su prudente arbitrio, al usar la inflexión verbal “puede”, entendida según el art. 13 CPC (hoy art. 23), resulta de su soberana apreciación decretar o no el aseguramiento, no siendo por tanto, en razón de esa discrecionalidad, revisable por la alzada ni recurrible en casación”.
En virtud de lo precedentemente indicado y vista la doctrina expuesta, debe declararse inadmisible el recurso de casación anunciado, pues, lo fue contra una decisión que negó una solicitud de embargo en un juicio de divorcio, lo que es una facultad del Juez, todo lo cual motiva la declaratoria sin lugar del recurso de hecho interpuesto, tal como se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.” (Negritas y Subrayado añadidos)
A propósito de lo anteriormente expuesto y analizados como han sido los argumentos expuestos por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, creemos necesario traer a colación, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (Sent. 13/11/2001, R.C.N° 01-476) , según el cual:
“…la pauta para decretar las medidas vendrá dada por las particularidades de la situación concreta de que se trate, sin las limitaciones de orden general teórico mencionadas, y sin perjuicio igualmente, de la prudencia y cuidado que debe observar al respecto…” (Subrayado y Negritas añadidos)
En consecuencia, atendiendo al contenido de las normas ut supra transcritas, y a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, observa ésta Juzgadora que la parte accionada solicita:
De conformidad con el Artículo 191 del Código Civil, se establezca que la ciudadana PATRICIA RODRÍGUEZ DAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.126.474, continúe habitando el inmueble que les servía de alojamiento común mientras dure el juicio, inmueble éste ubicado en la Av. Principal de la Urbina edificio “Los Robles” apartamento 14-B, parroquia Petare del Municipio Sucre Estado Miranda, donde ha de permanecer con su hijo.
Ahora bien, como quiera que la parte demandada, ciudadana PATRICIA RODRÍGUEZ DAMAS, supra identificada en autos solicita se le permita continuar habitando el inmueble que ha constituido el domicilio conyugal común y que está ubicado en la Av. Principal de la Urbina edificio “Los Robles” apartamento 14-B, parroquia Petare del Municipio Sucre Estado Miranda, para que tanto ella como su hijo, habiten dicha vivienda durante el tiempo que dure el juicio, atendiendo al contenido del Ord. 1° del Artículo 191 del Código Civil en concordancia con el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la responsabilidad principal del padre, la madre, representantes o responsables de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos el Derecho a un nivel de vida adecuado, el cual contiene una gama de derechos primordiales como por ejemplo una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, así como también, atendiendo las normas ut supra citadas, y a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, colige quien suscribe, que en el presente caso se encuentran dadas las condiciones para conceder a la ciudadana PATRICIA RODRÍGUEZ DAMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.126.474, la autorización de continuar habitando el inmueble que ha constituido el domicilio conyugal común en compañía de su hijo, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros, y en virtud que de mutuo acuerdo entre las partes le fue conferida la custodia del niño (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Así se decide.
De conformidad con los fundamentos expuestos, este Tribunal Décimo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Que la ciudadana PATRICIA RODRÍGUEZ DAMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.126.474, mientras dure el presente juicio continúe habitando en compañía de su hijo el inmueble que servía de alojamiento común a ambos cónyuges, ubicado en la Avenida Principal de la Urbina edificio “Los Robles” apartamento 14-B, parroquia Petare del Municipio Sucre Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Décimo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARY LOURDES ROMERO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. MARY LOURDES ROMERO
GOM/MR/Carol.
ASUNTO: AH52-X-2011-000187 (Medidas Preventiva)
PRINCIPAL: AP51-V-2011-000178
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