REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 11 de Mayo de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-001262
Vista la solicitud de Tutela presentada por las ciudadanas RINA MORELBA BETANCOURT RIVAS y ADELEIN KATHERINE BETANCOURT RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.642.148 y V-17.908.392, en su carácter de hermanas de la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), debidamente asistidos por el abogado RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.012, así como la aceptación y juramentación hecha por los ciudadanos RINA MORELBA BETANCOURT RIVAS, ADELEIN KETHERINE BETANCOURT RIVAS y MARTHA ELENA MORENO, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad V-13.642.148; V-17.908.392 y V-5.450.055 respectivamente, en su carácter de Tutora, Protutora y Suplente del Protutora, respectivamente, así como los ciudadanos MAGALY SILVA SOUBLETT, YAJAIRA DE LOS SANTOS SILVA DE MENDEZ, y MIRIANGELA MARGOT DUQUE MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros., V-6.131.591; V-6.162.641 y V-12.923.174, respectivamente, quienes conforman el Consejo de Tutela, en beneficio de la referida niña de autos. Esta Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad al Parágrafo Cuarto, literal "e" del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 301 y siguientes del Código Civil y los artículos 906, 907 y 908 del Código de Procedimiento Civil, les discierne el cargo con todas las consecuencias legales inherentes al mismo y por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en la Ley.
Así mismo y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 413, 415 y 416 del Código Civil, el presente fallo deberá ser protocolizado en el Registro Público de la jurisdicción de la niña de autos así como también se deberá publicar en prensa dentro de los quince (15) días siguientes al dictamen del mismo. De igual modo, las partes deberán dejar constancia de haber efectuado el registro y publicación de la decisión en el presente asunto. En consecuencia, expídase copia certificada de la solicitud con inserción del presente fallo y entréguense a los interesados a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. GREYMA ONTIVEROS
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ROMERO
GO/MR/Carol..
Motivo: Tutela.
ASUNTO: AP51-J-2011-001262
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