REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, once (11) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-S-2010-012167
SOLICITANTES: JHOJARWIN JOSE HERNANDEZ LOPEZ y ISAURA JOSEFINA YANEZ DUARTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.489.731 y V-11.992.245, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YOGLIN ELENA BLANCO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.791.
HIJOS: (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 12 de Julio de 2010, por los ciudadanos JHOJARWIN JOSE HERNANDEZ LOPEZ y ISAURA JOSEFINA YANEZ DUARTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.489.731 y V-11.992.245, respectivamente, en el cual entre otras cosas expusieron lo siguiente:
Que en fecha 16 de Octubre de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en acta número 421, y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
Que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, específicamente desde octubre del año 2004, lo cual constituye ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se sirva decretar la disolución del vinculo conyugal que los une y asimismo se homologue las declaraciones que expresaron.
En fecha 14 de Julio de 2010, fue admitida la presente solicitud de Divorcio 185-A, por la extinta Sala de Juicio N° XIII y en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Conformidad con la Resolución N° 2009-031, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Se deja constancia que la antigua Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ha sido suprimida, en consecuencia, las causas que cursaban ante la Jueza Unipersonal XIII, antes citado, serán conocidas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con las Disposiciones Transitorias establecidas en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de enero de 2011, la Abogada GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, designada como Jueza Temporal del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JHOJARWIN JOSE HERNANDEZ LOPEZ y ISAURA JOSEFINA YANEZ DUARTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.489.731 y V-11.992.245, respectivamente y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 16 de Octubre de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en acta número 421, y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los niños (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), será ejercida por ambos padres; y la Custodia será ejercida por su madre.-
Con respecto a la Obligación de Manutención y Convivencia Familiar, este Tribunal HOMOLOGA en cada una de sus partes lo acordado por las partes, en su escrito de solicitud.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil once (2011) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. MARY ROMERO
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. MARY ROMERO
GOM/MR/SIERRA LARRY
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