REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-001140

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN

PARTE ACTORA: MARLENE MARGARITA RAMÍREZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.181.400.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN GUERRA GARCÍA, Defensor Público Centésimo Quinto de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Area Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: FREDDY ALIRIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.025.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA CASTELLANOS PICHARDO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.133.

NIÑOS: (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

I
Recibido en fecha 25 de enero de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial demanda de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano JUAN GUERRA GARCÍA, Defensor Público Centésimo Quinto de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en nombre y representación de los (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) respectivamente, a petición de la ciudadana MARLENE MARGARITA RAMÍREZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.181.400, quien alegó lo siguiente: Que el ciudadano FREDDY ALIRIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, se comprometió Primero: a entregarle a sus hijos la beca escolar que le otorga a su trabajo (Policía Metropolitana de Caracas), así como todos los beneficios que le otorgue esa Institución para los hijos: Segundo: Se comprometió a que le sea descontado de sus aguinaldos la suma de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00), para cubrir los gastos de fin de año de sus hijos (2010): Tercero: Autorizó que le fuere descontando de su nomina de su trabajo la obligación de manutención la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00), mensuales. Cuarto: asimismo se comprometió a acudir a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, a tramitar la cesión de sus derechos de propiedad de una vivienda ubicada en Los Jardines del Valles, Avenida Intercomunal, calle 18, casa N° 1, cerca de la Bomba PDV, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, a favor de sus tres hijos, niños (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); Quinto: El padre se comprometió a depositar en el mes de agosto de cada año, la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), para cubrir los gastos escolares, ese monto sería depositado en una cuenta del Banco de Venezuela; Sexto: ambos progenitores estuvieron de acuerdo que se dejará sin efecto la mediada de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales, y se mantuviera sólo sobre las treinta y seis (36) mensualidades futuras a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00), cada una; Séptimo: por último se comprometió a sufragar el 50% de los gastos médicos previa justificación de las facturas. Que el acuerdo mencionado fue debidamente homologado por la Juez, de la causa Dra. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS, Jueza de la extinta Sala de Juicio N° 11 del Circuito Judicial de Protección. Que solicita el cumplimiento de la obligación de manutención fijada, por cuanto el ciudadano no cumplió con las cláusulas establecidas en el convenio, ya que hizo efectivo el monto de las becas escolares, monto que asciende a CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). Que solicita se ordene oficiar a la Policía Metropolitana, ordenando que remita a nombre de los niños (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)un cheque por el monto que corresponda de las TREINTA Y SEÍS (36) mensualidades futuras, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300.00), cada una. Que ordene descontar de las prestaciones sociales del ciudadano FREDDY ALIRIO RODRIGUEZ BRICEÑO, el monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), cantidad correspondiente a las becas escolares y juguetes, hizo efectivo el prenombrado ciudadano y no se los deposito sus hijos (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), como lo establecía el acuerdo de fecha 25/05/2010; y que se ordene descontar el mes de enero de 2011, de la obligación de manutención por el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.00,00).
En fecha 03 de febrero de 2011, se admitió la demanda de cumplimiento de obligación de manutención de conformidad con lo establecido en el artículo 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil y se acordó la citación de la parte demanda. Folios del 18 y 19.
En fecha 14 de marzo de 2011, se libró la boleta de notificación al demandado ciudadano FREDDY ALIRIO RODRÍGUEZ BRICEÑO. Folios 30 y 31.
En fecha 25 de marzo de 2011, diligenció el Alguacil designado de la Unidad de Actos de Comunicación dejando constancia de la citación con resultado positivo de la parte demandada, de lo cual la secretaria dejó constancia. Folios 32, 33, y 37.
En fecha 04 de abril de 2011, el ciudadano FREDDY ALIRIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, debidamente asistido por MARÍA CASTELLANOS PICHARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.133, confiere Poder Apud-Acta, a la abogada identificada, quien el 14/04/2011 consignó escrito donde admitió el hecho de haberse gastado el dinero de las becas de sus hijos en virtud de que fue un error del Departamento de Nómina, el que se lo depositaran en su cuenta, y consignó recaudos que acreditan el descuento por nómina de la obligación de manutención y de los demás montos acordados. Folios del 42 al 67.
En fecha 29 de abril de 2011, se acordó la apertura de una articulación probatoria. Folio 69.
En fecha 09 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas. Folios del 71 al 94.

PUNTO PREVIO
PRIMERO: Se deja constancia que de conformidad con las Disposiciones Transitorias establecidas en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista que el presente juicio se encuentra en fase de ejecución forzada, este Tribunal decidirá conforme a lo establecido en el literal “e” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO: En el presente caso se desprende del escrito libelar que la actora formuló demanda de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, con respecto a estas causas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estipula este procedimiento, sin embargo la práctica forense llevó a la Salas de Juicio ha sustanciarlos y decidirlos en aras de la Tutela Judicial Efectiva, trayendo como consecuencia que las partes intervinientes se encontraran inmerso en una nueva contención. Sin embargo es imperioso para quien suscribe que el nuevo criterio imperante en materia de Obligación de Manutención ha llevado a establecer que en los casos en que el quantum alimentario se haya establecido judicialmente, ya sea por la vía de la fijación hecha por el Juez o mediante acuerdo de las partes debidamente homologado por éste, se presente un incumplimiento de las estipulaciones por parte del obligado, lo que sería procedente es la Ejecución de la Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada; debiéndose regir por lo establecido en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual el Tribunal no podría dar cabida a un nuevo procedimiento de Cumplimiento que involucre el reclamo de conceptos adeudados que forman parte de otra decisión que está en fase ejecutiva; por lo que en aras de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procederá a decidir sobre la ejecución del convenimiento de Obligación de Manutención, y así se establece.

TERCERO: Este Tribunal de acuerdo a lo solicitado por la parte actora con respecto al Cumplimiento de la Obligación de Manutención del acuerdo suscrito por los progenitores mediante acta de convenimiento de obligación de manutención y debidamente homologado en fecha 27 de mayo de 2010 donde se estableció lo siguiente: “…El padre, ciudadano FREDDY ALIRIO RODRIGUEZ BRICEÑO, esta de acuerdo que la beca escolar otorgada por la Policía Metropolitana sea entregada a la ciudadana MARLENE MARGARITA RAMIREZ ARTEAGA, así como todos los demás beneficios que otorgue esa institución para sus hijos. En el mes de diciembre el padre, esta de acuerdo que sea descontado de sus aguinaldos la suma de (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de fin de año de sus hijos. En relación a la Obligación de Manutención mensual, sea descontado la suma que se viene descontado es decir (Bs 300,oo). Asimismo, el obligado alimentario se compromete ha acudir ante la Defensa Pública a los fines de tramitar la cesión de sus derechos de propiedad a favor de sus tres (3) hijos, la vivienda ubicada en los Jardines del Valle, Avenida Intercomunal Calle 18, N° 1, cerca de la Bomba PDV. Parroquia El Valle Caracas, la cual según Titulo Supletorio Pertenece a ambos padres, el cual manifiesta su voluntad de ceder de forma irrevocable su derecho de propiedad sobre dicha vivienda. En el mes de agosto de cada año, el padre se compromete a depositar la suma de (Bs 300,oo) por concepto de gastos escolares, los cuales serán depositado en una cuenta de ahorros del Banco de Venezuela. Ambos progenitores solicitan que la medida de embargo sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales y de dicte solo sobre (36) mensualidades de Obligación de Manutención a razón de (Bs 300,oo), cada una. En relación a los gastos médicos, estos serán compartidos por ambos padres en un (50%), previa justificación es decir (facturas) o informe médico. Por ultimo solicitan la homologación del presente con convenio.”cursante a los folios 113 al 115.

CUARTO: La parte actora indicó que el quantum de manutención adeudado por la parte demandada, corresponde a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) correspondientes a las becas escolares de sus hijos; así mismo solicito que se ordene oficiar a la Policía Metropolitana, a fin de que remita a nombre de los niños antes mencionados, un cheque por el monto que corresponda de las TREINTA Y SEÍS (36) mensualidades futuras, a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300.00), cada una y que se le descuente el mes de enero de 2011, de la obligación de manutención por el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.00,00).

II

ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR LA PRESENTE CAUSA Y LO HACE TOMANDO EN CUENTA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: De las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle y por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales se aprecian y le da valor probatorio, por ser documento público emanado por funcionario que da fe de su contenido, por cuanto la misma permiten establecer la filiación existente entre estos y sus progenitores ciudadanos: FREDDY ALIRIO RODRÍGUEZ BRICEÑO y MARLENE MARGARITA RAMIREZ ARTEGA, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la causa controvertida el Tribunal nada dice ni a favor ni en contra de las partes, por cuanto el presente asunto no es un establecimiento de obligación de manutención, sino un cumplimiento de la misma. Y así se establece. Folios 7 y 8.

SEGUNDO: De la copia simple del Acta y de la homologación de la misma en fecha 27/05/2011 de los ciudadanos: FREDDY ALIRIO RODRÍGUEZ BRICEÑO y MARLENE MARGARITA RAMIREZ ARTEGA, supra identificados, la cual se aprecia y le da valor probatorio, por ser documento público emanado por funcionario que da fe de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la causa controvertida el Tribunal evidenció la existencia del quantum de manutención establecida por la autoridad jurisdiccional competente. Folios del 13 al 15. Y así se establece

TERCERO: Con respecto a los Informes médicos consignados por la parte demandada que cursan a los folios 45 al 49, este Tribunal no le da valor probatorio en vista que los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la causa controvertida el Tribunal lo toma en cuenta como indicio que el progenitor realizó gastos de medicinas para el tratamiento que tiene por sus tres (3) operaciones del corazón, según lo señalado en el escrito de consignación de recaudos. Folios 45 al 49. Y así se establece

CUARTO: con respecto al oficio N° ORRHH N° 5947, emanado de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular del Relaciones Interiores y Justicia, que cursa al folio 50, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la causa controvertida el Tribunal nada dice ni a favor, ni en contra de las partes por ser la presente causa un cumplimiento de obligación de manutención y no es un punto controvertido si el demandado está jubilado o no. Folio 50. Y así se establece

QUINTO: Con lo que respecta a los recibos que cursan del folio 51 a partir del recibo de Nómina de Pago de fecha 01/01/2010 hasta el recibo de Nómina de Pago de fecha 01/03/2011 del folio 61, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la causa controvertida el Tribunal evidenció que el demandado demostró que el mes de enero del 2011 hasta el mes de marzo de 2011 inclusive, le han realizados los descuentos en nómina correspondientes, por el monto acordado por obligación de manutención a favor de sus hijos,. Folio 51 al 61. Y así se establece

SEXTO: Con respecto al Estado de Cuenta del Banco del Tesoro C.A. cursante al folio 64, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la causa controvertida el Tribunal nada dice ni a favor, ni en contra de las partes por ser la presente causa un cumplimiento de obligación de manutención, y no un establecimiento de manutención. Folios 64. Y así se establece

SEPTIMO: Con respecto al oficio N° 203 de fecha 04/04/2011, dirigido a la ciudadana Lic. CAP. NAV. María Domínguez, Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa, cursante al folio 65, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la causa controvertida el Tribunal evidencia que ya fue impartida la orden para el descuento de las prestaciones sociales del demandado de las treinta y seis (36) mensualidades futuras a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) cada una. Folio 65. Y así se establece.

OCTAVO: Con respecto a los oficios N° 053 y 054, de fecha 22/02/2010, dirigido a la ciudadana Lic. Gloria Marquina de Zambrano, Directora del Colegio “Rita Freire de Gallegos, cursante al folio 66 y 67, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la causa controvertida el Tribunal nada dice ni a favor, ni en contra de las partes por ser la presente causa un cumplimiento de obligación de manutención, y por no ilustrar a esta Juzgadora sobre la misma. Folio 66 y 67. Y así se establece.

De las actas procesales del presente expediente, se desprende que el presente asunto se refiere a la solicitud de la ejecución del acuerdo establecido mediante acta de obligación de manutención de fecha 27/05/2010 y debidamente homologado por la Juez, de la causa Dra. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS, Jueza de la extinta Sala de Juicio N° 11 del Circuito Judicial de Protección, para ese entonces en los mismos términos y condiciones expuestos por ellos; de las probanzas producidas por la parte demandada esté probó mediante Recibos de Nómina que se le realizan los descuentos periódicamente por el concepto de obligación de manutención, e incluso el mes de enero al mes de marzo del 2011, así como también probó que ya fue impartida la orden para el descuento de las Prestaciones Sociales de las treinta y seis (36) mensualidades futuras por concepto de obligación de manutención, igualmente asumió que por error del Departamento de Nómina de la Policía Metropolitana le fue depositado en su cuenta el dinero de las becas escolares de sus hijos y que en virtud de la necesidad precaria de tener gastos de medicinas para el tratamiento que tiene por sus tres (03) operaciones del corazón hizo uso del dinero y no realizó el pago de las becas escolares a la progenitora. Resulta forzoso aclararle al demandado que el proceso de ejecución de la Obligación de Manutención, busca garantizar el cumplimiento de la misma, por ser esta una obligación de tracto sucesivo, de igual modo debe quien aquí suscribe señalarle al obligado que el quantum adeudado debe cancelarse de inmediato por constituir está cantidad atrasada, convenida y decretada por una autoridad jurisdiccional competente, y así se establece.

III

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Décima de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 en concordancia con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA PARCIAL del convenimiento de homologado en fecha 27/05/2010, por la suprimida Sala de Juicio N° 7, donde establecieron la Obligación de Manutención, interpuesta por MARLENE MARGARITA RAMÍREZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.181.400., en su carácter de progenitora de los niños (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en contra del ciudadano FREDDY ALIRIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.025, en consecuencia se condena a éste al pago de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00,) los cuales le serán descontados de las Prestaciones Sociales del demandado, por lo que se acuerda oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio deL Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Caracas, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ROMERO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora registrada en el Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ROMERO
AP51-V-2011-001140
GOM/MR/Carol.*