REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de Mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-008154
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Demandante: SAID EMIL RODRIGUEZ CAPOTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.920.304, debidamente asistida por la abogada GLORIA AMPARO FERREIRA FUENTES, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) (E) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Niño: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dos (02) años de edad.
Vista la demanda de rectificación de partida de nacimiento y los recaudos que anteceden, interpuesta en fecha 05 de mayo de 2011, por la ciudadana SAID EMIL RODRIGUEZ CAPOTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.920.304, debidamente asistida por la abogada GLORIA AMPARO FERREIRA FUENTES, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) (E) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando a favor de su hijo, SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dos (02) años de edad, désele entrada, anótese en el Libro respectivo; ahora bien, por cuanto una vez revisada la misma se evidencia que se trata de una Rectificación Sumaria; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil entrada en vigencia 14/03/2010 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, en la cual establece que el competente para conocer del presente asunto es la sede administrativa, es decir el Registrador Civil o la Registradora Civil. Sin embargo, se observa con preocupación de la revisión de la resolución N° 089-10, dictada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de la Maternidad Concepción Palacios, de fecha 11 Octubre de 2010, que colocó en situación de indefensión a la solicitante y distanciándose de lo ordenado por la Ley de Registro Civil.
De allí, que ante desjudialización que la Ley de Registro Civil otorga a los Tribunales la imposibilidad manifiesta para decidir en torno a la pretensión del demandante, al existir ausencia de jurisdicción, debe necesariamente oponerse la falta de ésta, tal como lo relata el jurista Pedro Alid Zoppi :
“…omissis… la jurisdicción es la potestad o facultad de juzgar atribuida al Poder Judicial por la Constitución, y que tiene sus límites externos que son: 1) La esfera de atribuciones de otras ramas del Poder Público y, especialmente, la potestad de la administración para dirimir ciertas cuestiones, esto es, el procedimiento judicial no puede suplantar al procedimiento administrativo; y 2) No puede extenderse a asuntos que, por su naturaleza correspondan a jueces extranjeros, esto es, no puede ir más allá del territorio sobre el que Venezuela ejerce su soberanía. En consecuencia, la jurisdicción del Poder Judicial venezolano tiene esos dos límites, el primero surge de los artículos 117 y 118 de la Constitución, y el segundo que deviene de los artículos 4 y 7 ejusdem, y esto es lo que, sin duda, recuerda los artículos 2, 4, 6 y 59 del Código de Procedimiento Civil…”.
En concordancia con lo anterior, debe declararse la Falta de Jurisdicción, en virtud que el conocimiento de la denuncia corresponde a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, declarando la ausencia de jurisdicción con respecto a la Administración Pública, conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN con respecto a la Administración Pública, en la figura de la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Libertador, todo de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ROMERO
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ROMERO
AP51-J-2011-008154
GOM/MR/SIERRA LARRY.*
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