REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, Trece (13) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-008413
Motivo: RECTIFICACIÓN
Solicitante: SANDRA JACQUELINE CASTELLANOS DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.686.794.
Abogado: MILAGROS GAMARDO, Defensora Pública Vigésima Primera (21°).
Adolescente: YONEISI JACKELINE MEJÍAS CASTELLANOS de 12 años de edad.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud que por Rectificación de Partida de Nacimiento, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana SANDRA JACQUELINE CASTELLANOS DAZA, ut supra identificada, asistida por la Abogado MILAGROS GAMARDO en su carácter Defensora Pública Vigésima Primera (21°), actuando a favor de su hija (Se omite su nombre), en la cual solicita la rectificación del acta de nacimiento, manifestando que al momento de asentar el apellido materno colocaron “CASTELLANO” siendo lo correcto “CASTELLANOS”. Al respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
En fecha 15 de Marzo de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada el 15 de Septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.264, en la cual se estableció el nuevo ordenamiento que rige los procedimientos a seguir en relación a las rectificaciones de partida, destacándose de la misma sus disposiciones derogatorias, que establecen lo siguiente:
“TERCERA: Queda derogado el artículo 773 de Código Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente ley (…).
QUINTO: Quedan derogados los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y parcialmente el artículo 516 en lo que respecta a la facultad de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de rectificar errores materiales en las actas de nacimiento, así como cualquier otro artículo que colida con la presente Ley…”.
Por otra parte, de la revisión de las actas del presente asunto se observa que, la presente solicitud se ajusta al supuesto de hecho, constituido en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y que es del tenor siguiente:
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
De la trascripción del anterior artículo y de la jurisprudencia citada, constata esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un error material de forma, evidenciado mediante los elementos aportados.
Es importante señalar que en relación a la declaratoria de incompetencia por parte del ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Antímano de fecha 31/03/2011, que riela a los folios 8 y 9 del expediente, en la cual explica que el artículo 156 de la Ley orgánica de Registro Civil otorgan competencia a los tribunales de Protección, esta se refiere a causas donde el error sea de fondo y no de forma, es decir, asuntos que deban ser tramitados por la vía contenciosa, existiendo ciertamente una limitación para el registrador. Pero es el caso que por tratarse el presente asunto de una simple omisión de una letra, corresponde a la Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, realizar la rectificación.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Despacho Judicial a cargo del Juez Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por cuanto evidenció la existencia de un error material en el acta de nacimiento de la adolescente de marras, y acogiéndose al criterio antes citado, y de conformidad con el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, SE ORDENA LA REMISIÓN oficio el presente expediente, al Funcionario Delegado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día Trece (13) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MIRELES
LCD/AM/Abg. Tania Montero
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