REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2008-001291
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, este tribunal observa que en fecha cinco (05) de agosto de 2010, el Tribunal Séptimo (7mo.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de este Circuito Judicial, quien en principio conoció de la presente causa, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó resolución mediante la cual, ordenó la REPOSICIÓN del asunto al estado de nueva admisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 en concordancia con el 206 ejusdem, declarando la nulidad de todos los actos procesales anteriores a esa resolución.
Ahora bien, quien aquí suscribe con el respeto debido, se aparta del criterio de la ciudadana Juez de dicho Tribunal y por el contrario, considera que lo correcto en los casos en los cuales se ha librado tanto notificación al fiscal del Ministerio Público, como cartel publicado en prensa, así como otras actuaciones tendentes a darle el impulso procesal necesario al asunto, deben ser tomados en cuenta y adecuarlos al nuevo régimen de protección, cuya norma especial es la ut supra mencionada, ya que con una reposición innecesaria, se estaría -lejos de brindar celeridad procesal a la causa-, retardando el tiempo y creando un gravamen a las partes.
Así las cosas, por ser este Tribunal el que actualmente conoce del presente asunto y en aras del principio del conocimiento del juez, así como con base a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso; principios estos contenidos en nuestra Carta Magna, esta Juzgadora convalida las actuaciones anteriores a la resolución que ordenó la reposición del presente asunto, referentes a la notificación del Representante del Ministerio Público, así como las relativas a la citación del demandado como lo son: boleta de citación y exhorto librados al Tribunal del Estado Anzoátegui, cartel único de citación dirigido al demandado que fue publicado, consignado y fijado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, así como el Acta mediante el cual la Juez a quo escuchó al niño.
En consecuencia, Se tienen por válidas las actuaciones anteriores a la fecha de la resolución por reposición, mencionadas supra. Y así se hace saber. En relación al estado en que se encuentra la causa, el Tribunal proveerá por auto separado, a fin de darle continuidad al mismo. Cúmplase.-
LA JUEZ,
Dra. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
LCD/AM/Abg. Tania Montero
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