REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, Tres (03) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-007514
Motivo: DIVORCIO 185-A
Solicitantes: JESUS RAFAEL PAZOS GONZÁLEZ y DANIELLA JIMÉNEZ VICENTINI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.333.661 y V-12.671.587.
Abogados: NORMA MARQUEZ, SORBEY GONZÁLEZ y TOMAS CARRILLO-BATALLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.295, 104.877 y 82.545.
Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto de solicitud de DIVORCIO 185-A intentado por los ciudadanos JESUS RAFAEL PAZOS GONZÁLEZ y DANIELLA JIMÉNEZ VICENTINI, ut supra identificados, este Despacho pasa a hacer la siguiente observación:
Se introduce la presente causa como una solicitud de mutuo acuerdo, a los fines de obtener la ruptura de la vinculación conyugal contraída. Aún así, tratándose de un acuerdo de mutuo acuerdo, se debe cumplir con ciertos requisitos como el establecido en el artículo que invocan y el cual es del tenor siguiente:
Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” (Subrayado del Tribunal)
Al examinarse los documentos consignados con el escrito de solicitud, se observa que la hija habida dentro de la unión conyugal, nació en fecha 03 de julio de 2006, por lo que se sobreentiende, y así se evidencia, que desde esa fecha hasta el día 27 de abril cuando se introduce la solicitud, sólo han transcurrido cuatro (4) años y nueve meses, que es la edad de la niña, por lo que mal podrían los solicitantes alegar una ruptura prolongada de más de cinco años.
Asimismo, aun cuando manifiesten en su escrito que la ruptura ocurrió justamente cuando se concibió a la niña, existe un requisito que no puede ser relajado a conveniencia de las partes. Incluso, la Ley otorga otras vías como la Separación de Cuerpos y Bienes y el Divorcio contencioso.
De manera pues que, no debe este órgano jurisdiccional, admitir una solicitud que no se encuentra acorde con lo establecido en la norma, ya que adolece del requisito fundamental de los cinco años o más de separación prolongada y en consecuencia, se hace inminente para esta Juez declarar la presente causa como IMPROCEDENTE por no cumplir con el requisito fundamental establecido en el artículo 185-A del Código Civil y ASÍ SE DECIDE.
Quien aquí suscribe, hace un inciso en el sentido de que los profesionales del derecho debemos adherirnos a las disposiciones de la ley y a su cumplimiento, sin interpretaciones inequívocas, que vayan en detrimento del justiciable, por ello se les Insta a los estimados colegas, a realizar una mejor lectura de la norma, a fin de no desvirtuar su interpretación, ya que, el tiempo en materia de justicia no debe ser prodigado de manera inoficiosa.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declara IMPROCEDENTE, el presente asunto y en consecuencia, se ordena el cierre y archivo del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha tres (03) de Mayo de dos mil once (2011).
LA JUEZ,
Dra. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
LCD/AM/Abg. Tania Montero
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