REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, Tres (03) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2011-004860
Motivo: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: LUIS ROBERTO CHIRINOS RON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.316.562.
Abogado Asistente: GRACIMAR DEL VALLE FIERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.867.
Niñas: (Se omiten sus nombres por disposición del artículo 65 de Lopnna)
En fecha 17 de marzo de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, el presente OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN introducida por el ciudadano LUIS ROBERTO CHIRINOS RON ut supra identificado siendo que se admitió en fecha 21/03/2011, y fijándose en fecha 25/04/2011 la oportunidad para la Audiencia Preliminar de la fase de Mediación.
Ahora bien, establece el artículo 472 ejusdem:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se considera desistido el procedimiento…” (Negrillas del Tribunal)
Este Tribunal, observa que del acta de fecha 09/03/2011, cursante al folio 16 del presente asunto, no acudieron las partes al acto, y al no haber sido cumplida la formalidad de Ley.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, visto el pedimento de fecha 02/05/2011 realizado por la abogado GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE, quien aquí suscribe, considera de suma importancia señalar que una vez llegado el momento del acto, anunciado el mismo a la fecha y hora señaladas, verificándose la no comparecencia de las partes el Tribunal debe dejar constancia de dicho hecho, produciéndose la consecuencia jurídica de la declaración de desistimiento y por ende la extinción del presente procedimiento, tal y como lo señala el artículo 472 de nuestra Ley especial, por lo que mal puede el Juzgador otorgar una nueva oportunidad dado que se estaría relajando el mandato establecido en la Ley.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CONSIDERA DESISTIDA EL PROCEDIMIENTO de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y en consecuencia, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA y se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Tres (03) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. LENNI CARRASCO DORANTE LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
LC/AM/Abg. Tania Montero
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