REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, Cinco (05) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-007498

Motivo: RECTIFICACIÓN
Solicitante: LISBEYDA MARIA SANTAMARÍA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.074.297.
Abogado: LISETTE KARIM ESCOBAR, Defensora Pública Décima Novena (19°).
Niña: SARAY LISBEYDA FLORES SANTAMARÍA de 11 años de edad.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud que por Rectificación de Partida de Nacimiento, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana LISBEYDA MARIA SANTAMARÍA CORDERO, ut supra identificada, asistida por la Abogado LISETTE KARIM ESCOBAR en su carácter de Defensora Pública Décima Novena (19°), actuando a favor de la niña (Se omite su nombre por disposición del artículo 65 de Lopnna) en la cual solicita la rectificación del acta de nacimiento asentada bajo el número 543, de los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 07 de agosto de 2000, manifestando que al momento de asentar el apellido paterno colocaron “FLOREZ” siendo lo correcto “FLORES”. Al respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
En fecha 15 de Marzo de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada el 15 de Septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.264, en la cual se estableció el nuevo ordenamiento que rige los procedimientos a seguir en relación a las rectificaciones de partida, destacándose de la misma sus disposiciones derogatorias, que establecen lo siguiente:
“TERCERA: Queda derogado el artículo 773 de Código Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente ley (…).
QUINTO: Quedan derogados los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y parcialmente el artículo 516 en lo que respecta a la facultad de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de rectificar errores materiales en las actas de nacimiento, así como cualquier otro artículo que colida con la presente Ley…”.
Por otra parte, de la revisión de las actas del presente asunto se observa que, la presente solicitud se ajusta al supuesto de hecho, constituido en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y que es del tenor siguiente:
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Asimismo, ésta Juzgadora en atención al criterio acogido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en la Sala Constitucional, por la Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 28-11-2008, en la cual se estableció:

“… los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de todo el país, ante una solicitud de rectificación de Partida que involucre a un niño, niña o adolescente, deberán, como punto previo, si la solicitud de rectificación de partida versa sobre verdaderos errores materiales, y si así lo fuere remitir, en consecuencia, la solicitud al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes … “ (Negrilla y subrayado de la Sala)

De la trascripción de los anteriores artículos y de la jurisprudencia citada, constata esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un error material de forma, evidenciado mediante los elementos aportados; no obstante, debe ser el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, Distrito Capital, el que conozca y tramite el presente asunto.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Despacho Judicial a cargo del Juez Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por cuanto evidenció la existencia de un error material en el acta de nacimiento del niño de marras, y acogiéndose al criterio antes citado, y de conformidad con el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, SE ORDENA LA REMISIÓN oficio el presente expediente, al Funcionario Delegado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día Cinco (05) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ


Dra. LENNI CARRASCO DORANTE LA SECRETARIA


Abg. ADRIANA MIRELES

LCD/AM/Abg. Tania Montero