REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2011-002285
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, este tribunal observa que en fecha veinticinco (25) de abril de 2011, por un error involuntario, se levantó acta por secretaría a los fines de que transcurriera el lapso para fijar la oportunidad de la fase de mediación y posteriormente se dictó un ato en el cual se fija la fecha para ello. Es el hecho que siendo un Cumplimiento de Obligación de Manutención, el cual fue admitido conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo que corresponde es fijar oportunidad para el cumplimiento voluntario; es por ello que este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente revocar por contrario imperio el acta de fecha 25/04/2011 y el auto de fecha 27/04/2011 que rielan a los folios 33 y 34 del expediente, y en consecuencia, queda sin efecto su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,
Dra. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
LCD/AM/Abg. Tania Montero
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