REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000176
ASUNTO : NP01-S-2011-000176


AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Mayo 2011, expuso la Fiscal 15º del Ministerio Público ABGA. CARMEN CABEZA, para que exponga su acusación a tenor de lo dispuesto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Conforme a lo que establece el Artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted siendo la oportunidad que se contrae en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y presento formal Acusación en contra del ciudadano JUAN LINDRO JIMENEZ MORENO, titular de la cedula de identidad número 13. 041. 595, natural de Guarena Estado Miranda, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 01/12/1976, estado civil soltero, profesión Chofer, residenciado en la calle ancha, casa sin número, sector la Invasión de la Puente de esta ciudad, debidamente asistido en este acto, por el Defensor Privado ABG. MAXIMO BUSGUILLOS, y la ABGA. DEYANIRA JIMENEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: VICTORIA DE LOS ANGELES GOMEZ GONZALEZ quien da por reproducidos los medios de Pruebas descritos en la Acusación, sea Admitida en su totalidad la Acusación, así como, los Medios de Pruebas, toda vez que son lícitos, pertinentes, necesarias, para la realización del Juicio Oral y Público, se ordene en consecuencia el Enjuiciamiento del Imputado, a tenor de los hechos ocurridos. Asimismo doy por reproducido los hechos que dieron origen al presente asunto y que la ciudadana victima dejó plasmado en el acta de entrevista donde narra las circunstancia de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos. Solicito mantenga la Medida Preventiva de Privación Judicial de la Libertad, en tal sentido solicito la admisión del escrito acusatorio presentado y se emita el pase a Juicio Oral y Público. Es todo.
LA VÍCTIMA:
VICTORIA DE LOS ANGELES GOMEZ GONZALEZ quien expone: “Voy relatar lo que sucedió ese día, el día 12/02/2011, por lo que ya ha dicho el señor; estábamos tomando, alrededor de las diez de la mañana, a partir de esa hora, llegamos a un lugar llamado paramaconi a compartir en ese lugar, luego, yo me comuniqué que me tenia que ir a mi casa temprano a eso de las tres de la tarde, en un momento me dormí dentro del carro, yo iba en la parte de adelante, y al despertar estaba en un lugar en montado que cuando miraba hacia a los lados no veía casa, nada, monte de lado y lado, luego, de que me despierto tuvimos unos palabras y hubo un forcejeo porque yo no quería tener relaciones sexuales, me desperté bastante y agitada porque no sabia en donde estaba, en el forcejeo yo traté de escapar dos (2) veces, en lo cual no pude escapar por que en el momento de correr el me alcanzó, y me arrastró por los cabellos y por las manos hacia donde estaba el carro, ahí me tomó por la cabeza y contra el capo del carro, me obligó a tener relaciones analmente en el cual accedió yo me imagino de ver mi sufrimiento, le pedí que por favor se detuviera no se como me volví a soltar y volví a correr y dimos varias vueltas alrededor del carro y decía que no quería ponerse más bruto y en ese momento tenia tanto susto que temía por mi vida, ahí me volvió agarrar nuevamente, luego me llevó a un cojín que sacó del carro y lo colocó en el suelo, y me acostó en el suelo y solamente hubo una sola violación sexual en el suelo, jamás dije que fueran seis, en ese momento no se como el señor se quedó dormido como pegado de la pared, y me valí de esa oportunidad para correr y ni siquiera sabia a que dirección iba porque ese lugar es verdaderamente bien lejos, corrí aproximadamente 25 minutos más o menos, desde el lugar donde estaba hasta la calle ancha de la puente, donde estaban unos chinos fue cuando me encontré a la patrulla de la policía en la entrada y fue cuando los paré para que me acompañaran al sito, para llegar al sitio se nos fue bastante difícil eran como las seis de la tarde, el sol ya había bajado, entramos por varios caminos, yo no recordaba la entrada porque salí lo más rápido que pude has que por fin la patrulla entró por el camino y pude ver una construcción de bloque que esta en el sitio, los policía me cuentan que estaba como yo había dicho exactamente que estaba, estaba desnudo, en el suelo, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
derecho de palabra a la Defensora Privada ABGA. DEYANIRA JIMENEZ, quien expone: En fundamento de la oportunidad que me brinda el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y abrigada al 328 del código orgánico procesal penal esta defensa presentó un escrito de excepciones a la acusación presentada formalmente en este momento por el Ministerio Público, estas excepciones contenidas son el contenido del articulo 28, numera 4, literal i, debe destacarse que en la audiencia preliminar es donde se puede apreciar como mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de la existencia de motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, efectivamente la audiencia preliminar es donde se pueda ejercer el control formal y material, de cómo se produce la acusación, es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancias, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación, formal para revisar los requisito de la acusación y material por que es el que va a tener el basamento legal requisitos de fondo que señala en Ministerio Público para presentar la acusación fiscal, solamente en este punto nos encontramos con dos exámenes médicos forense uno realizado el 10/03/2011, que es la experticia seminal que es una de las pruebas madre para demostrar el delito de violación sabemos que las pruebas esenciales no solo debe bastar el dicho de la victima, de una muestra de secreción vaginal el resultado es negativo y hay otro examen que es el examen ginecológico anorectal, de fecha 20/02/2011 que refiere que no hay lesiones de ningún tipo en la victima y el examen vaginal con desgarro antiguo de 9 horas según las esferas del reloj, lo que demuestra que no hubo violación, y de la acusación tan grave que esta siendo la victima al manifestar que fue violada por la parte vaginal y por la parte anal, ella en su declaración manifiesta que mi representado estaba bastante tomado, no hay congruencia por lo expuesto por la presunta victima y con las pruebas, así solicitamos que se desestime el delito de violencia sexual, que le atribuye el Ministerio Público y como consecuencia solicito una medida cautelar, ya que no reúne los requisitos formales para presentar la acusación a los hechos que pretende imputar el Ministerio es por lo que solicito respetuosamente se desestime la acusación fiscal y en supuesto que no fuere acordado solicito una medida cautelar y de conformidad con los artículos 327 y 328 ofrecemos como medios de pruebas( se deja constancia que la defensa narra el contenido del escrito de excepción) y en cuanto al principio de la comunidad de la prueba, en cuanto una vez que exista una sentencia definitiva, para ella solicitar pruebas complementarias, solicito la revisión de la medida, el cambio de calificación del delito y solicitamos el pronunciamiento en relación a la entrega del vehiculo, así mismo solicitamos copias certificadas de la presente audiencia y del auto de motivación, Revisada la parte investigativa de la presente causa en la que refiere que los hechos se suscitaron en fecha 04/09/2009, vista el libelo acusatorio incoado por la representante del ministerio publico por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley especial que nos ocupa el cual cuenta con una sanción de prisión de seis a dieciocho meses de conformidad con el articulo 37 en cuanto a la pena a aplicar es lo correspondiente a un año y verificada como ha sido que mi defendido se ha presentado desde aquel entonces hasta la presente fecha transcurriendo así un año y ocho meses presentándose por ante el departamento de alguacilazgo, esta defensa en vista de lo anteriormente expuesto solicita la prescripción extraordinaria en virtud de que ha transcurrido mas de un año, es decir la pena que llegara a imponerse y la mitad de la misma, por lo que solicito el sobreseimiento del mismo y en caso que el tribunal se aparte de la solicitud que hace esta defensa solicito se de pase a juicio solicitando de igualmente haga suyas las pruebas hago mías todas y cada una de las pruebas presentadas por la representación fiscal, así mismo solicito copias certificadas de todas y cada una de las actas que conforman el expediente así como el acta y la dispositiva del presente acto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PARA DECIDIR
Observa ésta Juzgadora que la Defensa Privada del Ciudadano Acusado en sala por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad opuso excepciones al cobijo del artículo 328 del Código Orgánico procesal penal, esgrimiendo que la Titular de la acción penal al momento de redactar su escrito de acusación no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 Ejusdem, la Falta de requisitos formales “ El titular de la acción penal se limitó a transcribir el contenido de las actas procesales, se evidencia que al hacer el ofrecimiento de pruebas para el juicio oral y público, no señaló la necesidad ni la pertinencia de las mismas”, en tal sentido solicita 1.- Se sirva admitir la excepción de acción promovida ilegalmente, esgrimida por esta Representación de la Defensa artículo 28 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencia que sea declarada el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 33, numeral 4º ejusdem. 2.- Se sirva admitir las pruebas promovidas a los fines del contradictorio, y se busque la verdad establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.3.- Sea acordada el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 y le acuerde una de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. “nos encontramos con dos exámenes médicos forense uno realizado el 10/03/2011, que es la experticia seminal que es una de las pruebas madre para demostrar el delito de violación sabemos que las pruebas esenciales no solo debe bastar el dicho de la victima, de una muestra de secreción vaginal el resultado es negativo y hay otro examen que es el examen ginecológico ano rectal, de fecha 20/02/2011 que refiere que no hay lesiones de ningún tipo en la victima y el examen vaginal con desgarro antiguo de 9 horas según las esferas del reloj, lo que demuestra que no hubo violación, y de la acusación tan grave que esta siendo la victima al manifestar que fue violada por la parte vaginal y por la parte ana” Observa ésta quien aquí Juzga que bien cierto que corre inserta al folio cuarenta y cinco (45) que conforman las actas procesales de la Fase Intermedia Memorandun Nº.- 6 de fecha 04-03-11 expedido por la Licenciada Inspector YSABEL MORENO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, una Experticia Seminal practicado a la Víctima que arrojó como resultado “En la pieza recibida no se encontró material de naturaleza seminal”, no es menos cierto que esta experticia está sujeta a la cantidad de muestra que se pueda recoger, es decir, pudiera incidir MUESTRA INSUFICIENTE, o bien puede haber ocurrido que la Víctima se realizó un ASEO VULVOPERINEAL, observación ésta que puede encuadrar toda vez que se evidencia que la Evaluación Forense practicada a la víctima suscribe el Experto Forense “ Se tomo Muestra de Secreción Vaginal para Estudio, y consta su fecha el 20 de febrero del año 2011, y los hechos de Abuso sexual en la cual fue víctima la ciudadana VICTORIA GOMEZ se suscitaron un (1) día antes, es decir, el 19 de febrero 2011, tal como se evidencia en el acta de Denuncia rendida por esta ante el órgano Policial. Asimismo se observa que en la evaluación MEDICO FORENSE realizado a ésta víctima consta del INTERROGATORIO. El cual arroja que la identificada víctima refiere que fue abusada por el ciudadano “ Ella se quedó dormida en su vehículo y cuando se despertó estaba en una fábrica y el hombre estaba encima de ella y forcejeó con él y éste abusó de ella por delante y por detrás “, lo que es determinante en una persona conteste, es decir, orientada en tiempo, especio y persona, lo cual forma parte importante de la Experticia forense. Como se da en el caso de marras. En consecuencia se desestima la solicitud realizada por la DEFENSA PRIVADA del ciudadano Acusado JUAN LINDROB JIMENEZ MORENO, asimismo se aprecia que todos y cada uno de los Medios de Pruebas Ofrecidos el Ministerio Público en atención a la Norma adjetiva penal demostró, su utilidad, pertinencia y necesidad, siendo observados y en consecuencia se decide sobre su admisión. Del mismo modo se observa que esta Defensora Privada del Acusado en los Medios de Pruebas Testimoniales que ofrece ante este Juzgado sólo se limitó a exponer “ Declaración del ciudadano ORLANDO JESUS MARTINEZ PALMA……., siendo útil, necesario y pertinente por cuanto se demostrará fehacientemente que ciudadano JUAN LIENDRO JIMENEZ MORENO no cometió el hecho punible y de la misma consideración la declaración del otro ciudadano”. No obstante esta observadora en control de esta fase y garantista de los Derechos Constitucionales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Considera y admite los testigos ofrecidos por la Ciudadana ABOGADA DEYANIRA JIMENEZ en representación del ciudadano JUAN LINDROB JIMENEZ MORENO.



IMPUTADO
El Imputado JUAN LINDROB JIMENEZ MORENO es impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:
5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”

Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra..
Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”

Una vez impuesto el ciudadano imputado: JUAN LINDROB JIMENEZ MORENO, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndosele de igual manera, que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Quien manifestó su deseo de no querer declarar.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal de la Fiscalía Décima Quinta del Estado, en contra del ciudadano JUAN LINDROB JIMENEZ MORENO, , fijando como calificación Jurídica Provisional del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas , refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“ En fecha 19-02-2011, FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA COMISARÍA DE PROTECCIÓN PARROQUIAL LA PUENTE DEL Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, siendo las 8:00 de la noche, encontrándose en labores inherentes al servicio, específicamente por la calle ancha de la invasión de la Puente, lograron avistar a una ciudadana que iba en veloz carrera hacia dicha unidad, motivo por el cual procedieron a detenerse y entrevistarse con la misma quien dijo llamarse VICTORIA GOMEZ de 20 años de edad, quien les manifestó que había sido objeto de abuso sexual por parte de un ciudadano con el que ella se encontraba y que el mismo se encontraba bastante tomado ya que estaba amanecido y se encontraba en su vehículo y que estaba en una zona en montada en dicho sector, en virtud de dicha información los funcionarios DETECTIVE FRANCISCO BORTHOMIERTH Y EL AGENTE PABLO MORENO, actuando bajo el amparo del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedieron abordar a la ciudadana que los guiara hasta el sitio, donde luego de varios minutos llegaron a una zona muy en montada y avistaron un vehículo con las características que había informado la ciudadana VICTORIA GOMEZ el cual se encontraba con las puertas y las maletas abiertas y había un sujeto acostado en el cojín del asiento trasero en la parte de afuera del automotor tirado en el piso con signos de ebriedad, y la ciudadana GOMEZ les señaló que era el sujeto que horas antes había abusado sexualmente de ella, en tal sentido los funcionarios procedieron a practicar su aprehensión ”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la Fase Intermedia del Proceso Penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
1. MEDIOS DE PRUEBA DE NATURALEZA TESTIMONIAL :
De conformidad con lo establecido n el artículo 354 y 355 del Código Orgánico Procesal penal.-
1.1- Testimonio del Experto Dr. RAMON URBANEJA ,adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maturín Estado Monagas, cuya pertinencia es que fue el que le practicó la evaluación MEDICO LEGAL a la ciudadana víctima VICTORIA DE LOS ANGELES GOMEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 19. 875.104. VICTIMA en el presente Asunto Penal, Cuya NECESIDAD es que una vez que le sea puesto a la vista el resultado de la evaluación forense, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal procederá al reconocimiento de su contenido y su firma y explicará el resultado del mismo, y sobre cuales fueron los parámetros que utilizó para obtener el resultado que evidencia la existencia de una lesión en la víctima.
1.2..-Testimonio de los funcionarios INSPECTORA (PEM) YANETH MARTINEZ y (AGENTE) RONALD RAMOS, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas. cuya pertinencia son los que efectúan la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO y la necesidad es que una vez que le sea puesto a sus vistas el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº.- 0962 DE FECHA 02- 02-2011, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, procederán al reconocimiento de su contenido y sus firmas y explicarán el resultado de las mismas y sobre cuales fueron los parámetros que utilizaron para llevar a cabo la realización de la presente actuación.
1.3.- Testimonio de los funcionarios (AGENTES) GENARO MARCANO Y ALVARO SALAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Maturín Estado Monagas, cuya pertinencia es que son los que efectúan la INSPECCION TECNICA DEL VEHICULO, cuya necesidad es que una vez que le sea puesta a sus vista dicha acta de de INSPECCION TECNICA Nº.- 5303 de fecha 20-02-11, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, procederán al reconocimiento de su contenido y sus firmas y explicarán el resultado de la misma, de la cual dejan constancia de el hallazgo de la evidencias de interés criminalísticos

1.4.-Testimonio de los funcionarios LCDO JOSE JIMENEZ Y LCDO ROGERT RAMOS adscritos al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y criminalisticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, cuya pertinencia es quienes son los que efectúan EXPERTICIA DE RECONIOCIMIENTO LEGAL DEL VEHICULO, y su necesidad es que una vez que le sea puesto a la vista el informe PERIVCIAL Nº.- 9700-128-251 de fecha 21-02-11 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal procederán al reconocimiento de su contenido y sus firmas y explicarán el resultado del mismo y sobre los cuales fueron los parámetros que llevaron a cabo su realización
2.-TESTIGOS
Los funcionarios adscritos a la comisaría de Protección Parroquial de la Puente del Instituto Autónomo de policía del Municipio Maturín del Estado Monagas
2.1- Testimonio de la ciudadana VICTORIA DE LOS ANGELES GOMEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V.-19.875.104, cuya pertinencia es que es VICTIMA en el presente Asunto Penal y cuya necesidad es que la misma informará sobre las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo resultó víctima por parte del ciudadano JUAN LINDRO JIMENEZ MORENO, tal como lo manifestó y quedó plasmado en el Acta de Entrevista de fecha 24-03-2011 por ante el Despacho de la representante del Ministerio Público.

2.2.- Testimonio del funcionario policial DETECTIVE FRANCISCO BORTHOMIERTH adscrito a la COMISARIA DE PROTECCION PARROQUIAL DE LA PUENTE del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas cuya pertinencia es que es uno de los funcionarios actuantes del procedimiento que originó el presente Asunto Penal y él mismo informará las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa y como se produce la aprehensión del imputado, tal como queda plasmada en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19-02-11.
2.2.- Testimonio del funcionario policial AGENTE PABLO MORENO ADSCRITO A LA COMISARIA PARROQUIAL DE LA PUENTE del Instituto Autónomo de la policía del Municipio Maturín, cuya pertinencia es que el mismo es uno de los funcionarios actuantes del procedimiento que originó el presente Asunto Penal, y cuya necesidad es que el mismo informara las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa y como se produce la aprehensión del imputado, tal como queda plasmado en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19-02-11.

3.- MEDIOS DE NATURALEZA DOCUMENTAL
3.1..- Para su exhibición y lectura Acta de investigación penal de fecha 19-02-11, cuya pertinencia es que la misma fue efectuada por el funcionario FRANCISCO BORTHOMIERTH adscrito a la COMISARI A DE PROTECCION PARROQUIAL DE LA PUENTE del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maturín del Estado Monagas. quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111,112,117 ordinal 08, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas fue quien efectuó el procedimiento en el presente Asunto Penal. cuya pertinencia es que es uno de los funcionarios actuantes del procedimiento que originó el presente Asunto Penal y él mismo informará las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa y como se produce la aprehensión del imputado, tal como queda plasmada en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19-02-11.

3.2.- Para su exhibición y lectura ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 19-02-11 y 24-03-2011, cuya pertinencia es que a través de las mismas se deja constancia de lo manifestado por la ciudadana VICTORIA DE LOS ANGELES GOMEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V.- 19.875.104 residenciada en la calle Amana casa Número 289 del sector terrazas de oeste de esta ciudad, VICTIMA y cuya necesidad es que la misma informará sobre las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo resultó víctima por parte del ciudadano JUAN LINDRO JIMENEZ MORENO, tal como lo manifestó y quedó plasmado en el Acta de Entrevista de fecha 24-03-2011 por ante el Despacho de la representante del Ministerio Público.

3.3.- - Para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE realizada por el Experto Dr. RAMON URBANEJA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maturín Estado Monagas, cuya pertinencia es que fue el que le practicó la evaluación MEDICO LEGAL a la ciudadana víctima VICTORIA DE LOS ANGELES GOMEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 19. 875.104. VICTIMA en el presente Asunto Penal, Cuya NECESIDAD es que una vez que le sea puesto a la vista el resultado de la evaluación forense, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal procederá al reconocimiento de su contenido y su firma y explicará el resultado del mismo, y sobre cuales fueron los parámetros que utilizó para obtener el resultado que evidencia la existencia de una lesión en la víctima.

3.4.- Para su exhibición y lectura es ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO suscrita por los funcionarios INSPECTORA (PEM) YANETH MARTINEZ y (AGENTE) RONALD RAMOS, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas. cuya pertinencia son los que efectúan la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO y la necesidad es que una vez que le sea puesto a sus vistas el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº.- 0962 DE FECHA 02- 02-2011, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, procederán al reconocimiento de su contenido y sus firmas y explicarán el resultado de las mismas y sobre cuales fueron los parámetros que utilizaron para llevar a cabo la realización de la presente actuación.
3.14.- Para su Exhibición y Lectura Acta de La Inspección Técnica del vehículo realizada por Funcionario los funcionarios (AGENTES) GENARO MARCANO Y ALVARO SALAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Maturín Estado Monagas, cuya pertinencia es que son los que efectúan la INSPECCION TECNICA DEL VEHICULO, cuya necesidad es que una vez que le sea puesta a sus vista dicha acta de de INSPECCION TECNICA Nº.- 5303 de fecha 20-02-11, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, procederán al reconocimiento de su contenido y sus firmas y explicarán el resultado de la misma, de la cual dejan constancia de el hallazgo de la evidencias de interés criminalísticos
3.5 Para su exhibición y lectura el ACTA DE EXPERTICIA TECNICA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR suscrita por los funcionarios LCDO JOSE JIMENEZ Y LCDO ROGERT RAMOS adscritos al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y criminalisticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, cuya pertinencia es quienes son los que efectúan EXPERTICIA DE RECONIOCIMIENTO LEGAL DEL VEHICULO, y su necesidad es que una vez que le sea puesto a la vista el informe PERIVCIAL Nº.- 9700-128-251 de fecha 21-02-11 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal procederán al reconocimiento de su contenido y sus firmas y explicarán el resultado del mismo y sobre los cuales fueron los parámetros que llevaron a cabo su realización
3.6 Declaración del ciudadano ORLANDO JESUS MARTINEZ PALMA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº.- V17935275, con domicilio en la Gran Victoria Zona 4 Edificio F Apartamento 06 Maturín del Estado, quien demostrará fehacientemente que el ciudadano JUAN LINDROB JIMENEZ MORENO NO cometió el hecho punible. Al criterio de la Defensa Privada.
3.7.- Declaración del ciudadano OSBEL MARTINEZ PALMA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº.- V 22.718.073 con domicilio con domicilio en la Gran Victoria Zona 4 Edificio F Apartamento 06 Maturín del Estado, siendo el mismo útil, necesario y pertinente por cuanto se demostrará fehacientemente que JUAN LINDROB JIMENEZ MORENO No cometió el hecho punible.
3.8.- Declaración del ciudadano JUAN LINDROB JIMENEZ MORENO porque se demostrará fehacientemente No cometió el hecho punible.

DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL:
El Ministerio público solicito en su formal Acusación “se mantenga la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad al informar ante este Tribunal que no han variado las circunstancias que motivaron dichas medida dictada”. Y la defensa Privada del ciudadano Acusado “ solicito la revisión de la medida”. Esta Juzgadora admite la solicitud realizada por la defensora privada del Acusado por ser ajustada a derecho en observancia a lo dispuesto en el artículo 264, concatenado con el numeral 2º del artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal Quien resolverá en un lapso no mayor de cinco (5) días por cuaderno separado. Y en cuanto a la solicitud de la entrega del vehículo solicitada además se resolverá toda vez que se verifique la original de la Experticia Nº.- 251 de fecha 21 de Febrero 2011 expedida por los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas subdelegación Maturín del Estado Monagas. Y ASI SE DECIDE.


ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Observa PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad, así como las pruebas documentales y testimoniales presentadas por parte de la Vindicta Pública y por la Defensa Privada por haber sido obtenidas de forma lícita, ya que son útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, en consecuencia se admite la calificación jurídica dada a los hechos, como son la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, articulo 43 encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: VICTORIA DE LOS ANGELES GOMEZ GONZALEZ. SEGUNDO: En relación al pedimento de la defensa cuando solicita de conformidad con el articulo 28, numeral 4, literal i, del COPP, el sobreseimiento de la causa, desestimas la misma ya que adolece de los requisitos fundamentales. TERCERO: Se admiten las Pruebas Testimoniales presentadas y documentales presentadas por la Representación Fiscal de igual manera en acatamiento al principio de la comunidad de las pruebas se acuerda que la defensa haga suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa privada el numeral segundo de su escrito en cuanto a la presentación de dos testigos ciudadanos Orlando Jesús Martinez Palma, Osbel Martinez, observa esta juzgadora que no demostró el objeto de la presentación de estos testigos, más sin embargo, de conformidad al articulo 49 ord, 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, admite estas pruebas, en relación a la revisión de la medida el tribunal resolverá por auto separado de conformidad con el articulo PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad, así como las pruebas documentales y testimoniales presentadas por parte de la Vindicta Pública, por haber sido obtenidas de forma lícita ya que son útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, en consecuencia se admite la calificación jurídica dada a los hechos, como son la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL, articulo 43 encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: VICTORIA DE LOS ANGELES GOMEZ GONZALEZ. SEGUNDO: En relación al pedimento de la defensa cuando solicita de conformidad con el articulo 28, numeral 4, literal i, del COPP, el sobreseimiento de la causa, desestimas la misma ya que adolece de los requisitos fundamentales. TERCERO: Se admiten las Pruebas Testimoniales presentadas y documentales presentadas por la Representación Fiscal de igual manera en acatamiento al principio de la comunidad de las pruebas se acuerda que la defensa haga suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa privada el numeral segundo de su escrito en cuanto a la presentación de dos testigos ciudadanos Orlando Jesús Martinez Palma, Osbel Martinez, observa esta juzgadora que no demostró el objeto de la presentación de estos testigos mas sin embargo de conformidad al articulo 49 ord, 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, admite esta prueba, en relación a la revisión de la medida el tribunal resolverá por auto separado de conformidad con el articulo el artículo 264, concatenado con el numeral 2º del artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud del Vehículo, se resolverá por auto separado dentro de los tres días siguientes. Admitida como ha sido la acusación se instruye al Acusado con respecto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo que se le cede la palabra y en consecuencia expone: “No admito los hechos, es todo”. Como consecuencia inmediata se ordena la Apertura a Juicio, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante un Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa y se instruye a la Secretaría ABG. ROSA ELENA VALLENILLA a remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 331 Ejusdem, es decir la Fase Investigativa a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público y la Fase Intermedia al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. CUARTO: Se mantiene la Medida de Protección y Seguridad dictadas al acusado JUAN LINDRO JIMENEZ MORENO, contenidas en los ordinales 5° y 6° de la ley especial. QUINTO: Se ratifica la Medida Preventiva Judicial Privativa de libertad.

LA JUEZA

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA