REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 3 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000190
ASUNTO : NP01-P-2009-000190
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 26 de Abril de 2011, expuso la Fiscal 9º del Ministerio Público ABGA. LERIDA RODRIGUEZ a tenor de lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Conforme a lo que establece el Artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted siendo la oportunidad que se contrae en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y presento formal Acusación en contra del ciudadano GUSTAVO JOSE HURTADO GARCIA, Venezolano, de 43 años de edad, Estado Civil: casado, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 25/12/1967, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.318.274, domiciliado en: Aparicio, calle los mangos, al lado del modulo policial, Municipio Piar, estado Monagas, teléfono 0426/9931287 (propio), LUIS YOVANETT PACHECO ASCANIO, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ENCABEZAMIENTO de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en contra de la: ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), de edad de 17 año; Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por esta Vindicta Pública, (Se deja constancias que la Fiscal del Ministerio Público narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y el proceso de detención del imputado); Ratifico todos y cada uno de los Medios Probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano GUSTAVO JOSE HURTADO GARCIA, de igual forma solicito que se dicte al auto de apertura a juicio conforme lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y el enjuiciamiento del imputado: GUSTAVO JOSE HURTADO GARCIA, por la comisión del delito de: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ENCABEZAMIENTO de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; exponiendo para tales fines en este acto los elementos por los cuales considera el Ministerio Publico se subsume sus conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace en perjuicio de la victima Adolescente de 17 años de edad, de quien se omite su identidad por razón de la Ley.. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad, previstas en el Articulo 87 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia asì como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal
LA VÍCTIMA:
Expone la Víctima Adolescente, de 17 años, de quien se omite su identidad por razón de la ley; “ cuando yo fui a la policía ellos me dijeron que como le tenían rabia a el ellos iban a poner todo lo que escribieron ahì, él a mi no me pegó, solo discutimos”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
ABGA. FLOR RODRIGUEZ, quien expone: La defensa rechaza, niega y contradice el escrito acusatorio incoado por la representación fiscal del Ministerio Publico , así pues esta defensa en aras del principio de la comunicad de las pruebas y una vez el Tribunal haga suyas las pruebas hago mías todas y cada una de las pruebas presentadas por la representación fiscal, siempre y cuando favorezcan a mi representado, así mismo solicito copias simple y certificadas de todas y cada una de las actas que conforman el expediente así como el acta y la dispositiva del presente acto
IMPUTADO
El Imputado GUSTAVO JOSE HURTADO GARCIA es impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:
5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”
Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra..
Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”
Una vez impuesto el ciudadano imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndosele de igual manera, que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Manifestó su deseo de no querer declarar.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Estado, en contra del ciudadano GUSTAVO JOSE HURTADO GARCIA fijando como calificación Jurídica Provisional del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ENCABEZAMIENTO de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Novena del Estado Monagas , refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“ En fecha 23-01-2011siendo aproximadamente las 7:20 horas de la noche, la adolescente de 17 años GEIDERLN ESPERANZA CARRERA ANDRADES, se encontraba en su residencia ubicada en el callejón sucre, casa sin número, de la población de Aragua de maturín, Estado Monagas, al momento que el imputado GUSTAVO JOSE HURTADO GARCIA de 41 año de edad, la agrediera físicamente, para luego proceder a amenazarla de tener la intención de sustraerle a su hija de nueve meses de nacida, asimismo ejerce sobre ella actos de acosamientos”, por lo que una comisión integrada por los Funcionarios Policiales RUBEN BLANCO Y JOSE PLAZA, adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas practicaron la Aprehensión del ciudadano denunciado GUSTAVO JOSE HURTADO GARCIA.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la Fase Intermedia del Proceso Penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
1. EXPERTOS:
1.1- Testimonio del Dr. ERNESTO GARDIE, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Su- Delegación Maturín del Estado Monagas. quien realiza el informe a la víctima adolescente.
1.2.-Testimonio de los Funcionarios policiales STO 2º(PEM) Ruben Blanco, Titular de la cédula de Identidad Nº.- 10.838.500, CABO 2º(PEM) Yoel Suniaga, titular de la cédula de identidad 13.623.473 y DISTINGUIDO (PEM) José Plaza, titular de la Cédula de Identidad Nº.- 12.172.905, adscritos a la Comisaría Piar, dependiente de la Dirección de la Policía del Estado Monagas , quienes practicaron la aprehensión del ciudadano GUSTAVO JOSE HURTADO GARCIA.
1.3. Testimonio de la Víctima Adolescente de 17 años, de quien se omite su identidad por razón de la ley.
DOCUMENTAL :
2.- Informe Médico Legas suscrito por el. Dr. ERNESTO GARDIE, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Su- Delegación Maturín del Estado Monagas. quien realiza el informe a la víctima adolescente.
DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL:
Se ratifica la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente proceso, al estimar que no han variado las circunstancias que motivaron dichas medida dictada. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación presentada por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su debida oportunidad, así como las Pruebas Documentales y Testimoniales presentadas por parte de la Vindicta Pública, por haber sido obtenidas de forma lícita y son útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, en consecuencia se admite la calificación jurídica dada a los hechos, como son la presunta comisión de los delitos Amenazas, previsto y sancionado en el Artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: Victima Adolescente de 17 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas Testimoniales presentadas y documentales presentadas por la Representación Fiscal de igual manera en acatamiento al principio de la comunidad de las pruebas se acuerda que la defensa haga suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Admitida como ha sido la acusación se instruye al Acusado con respecto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo que se le cede la palabra y en consecuencia expone: “No admito los hechos, es todo”. Como consecuencia inmediata se ordena la Apertura a Juicio, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante un Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa y se instruye a la Secretaría ABG. ROSA ELENA VALLENILLA a remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 331 Ejusdem, es decir la Fase Investigativa a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público y la Fase Intermedia al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. TERCERO: Se mantiene la Medida de Protección y Seguridad dictadas al acusado GUSTAVO JOSE HURTADO GARCIA, contenidas en los ordinales 5° y 6° de la ley Orgánica Especial, que Rige la Materia CUARTO: Se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de libertad. QUINTO: Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por la defensa. Ha concluido la audiencia siendo las 01:10 horas de la tarde, quedando notificadas las partes con el escrito y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA
ABGA. ROSA
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