REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, diez (10) de mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010566
ASUNTO : NP01-P-2010-010566
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación formulada por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público abga. Lisbeth Rojas, en contra del ciudadano OLIVER OMAR RAMOS, de 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Olivia Ramos (D) y Ricardo Díaz (v), grado de instrucción: Primer año de bachillerato, de profesión u oficio: Obrero, natural de Temblador, estado Monagas, nacido en fecha 29 de junio de 1980, titular de la cédula de identidad Nro. (v).- 16.164.153, domiciliado en: la calle Miranda, Sector La Plaza, casa número 29, Temblador, estado Monagas, teléfono 0416-9223678 (hermana Olitzy Ramos), por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43, 41 encabezado y tercer aparte y artículo 42, con las agravantes del artículo 65 en sus numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el primero de estos en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana AISKEL LICET MARTINEZ BERRA; los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 encabezado y tercer aparte y artículo 42, con las agravantes del artículo 65 en sus numerales 2°, 3° y 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la NIÑA (se omite identidad); y los delitos de AMENAZA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 41 encabezado y tercer aparte, con las agravantes del artículo 65 en sus numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 416 del Código Penal venezolano en perjuicio del ADOLESCENTE (se omite identidad); quienes comparecieron al acto pero prefirieron permanecer en la sala de espera del Tribunal.
La Fiscala del Ministerio Público narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes. Asimismo, solicitó se mantenga la medida privativa judicial preventiva impuesta al imputado, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y se ordene la apertura del juicio oral y público.
En este estado, se le informó de manera clara y sencilla al ciudadano Oliver Omar Ramos del motivo de la audiencia, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y se le informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que podrá hacer uso en caso de admitirse la acusación y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió que no deseaba declarar.
Seguidamente se cede la palabra a la defensa privada abg. ALFREDO SEVILLA, quien expone: “Rechazo, niego y contradigo los cargos formulados por la Representación Fiscal, invoco el artículo 444 considerando que el Tribunal debe subsanar en cuanto a la acusación respecto a la incongruencia a la calificación del delito en grado de tentativa, ya que se puede constatar por lo manifestado por la fiscal en el escrito acusatorio, que fue contra la señora Aiskel Martínez y ello se corrobora con la declaración del esposo, del quien es conteste en patrocinar que mi defendido jamás tuvo ningún acto de violencia sexual sobre la niña Eduarli García, también me acojo al principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi defendido, solicito el pase a juicio oral, y por último solicito copias simples de la totalidad de la causa, es todo.”
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer delitos de Violencia contra la Mujer Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
En relación a lo peticionado por el Defensor Privado, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció el RECURSO DE REVOCACIÓN contra la acusación; este Tribunal declara SIN LUGAR dicha solicitud, en virtud de que dicho recurso tal y como lo prevé el referido artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, procede únicamente en relación a autos de mera sustanciación. Asimismo, SE ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusden, aplicados por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, contra el ciudadano Oliver Omar Ramos, por los delitos ut supra indicados, APARTÁNDOSE, únicamente, este Tribunal de la calificación jurídica otorgada por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a la agravante prevista en el numeral 2 del artículo 65 de la Ley Especial, al no existir algún vínculo de afinidad o consanguinidad entre el ciudadano Oliver Omar Ramos y las víctimas.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que rielan en la presente causa, y son: TESTIMONIALES: 1.- Experto Profesional Dr. ELIAS BACHOUR, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador, estado Monagas, quien depondrá en el juicio oral y público sobre los exámenes médico legales de fecha 12-12-10 realizados a las víctimas, por ser su declaración, útil, necesaria y pertinente para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Funcionarios (AGENTE TÉCNICO) MARCOS ROMERO y (DETECTIVE INVESTIGADOR) HÉCTOR MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador, estado Monagas, quien depondrá en el juicio oral y público sobre la inspección técnica al sitio de los hechos N° 876, de fecha 12-12-10, por ser sus declaraciones, útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- (AGENTE) MARCOS ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador, estado Monagas, quien depondrá en el juicio oral y público sobre la experticia de reconocimiento legal N° 9700-213-T, de fecha 12-12-10, inserta al folio 34, realizada a un arma blanca tipo cuchillo, por ser su declaración útil, necesaria y pertinente para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.-Funcionarios (DETECTIVE LCDO.) HECTOR MEDINA y (AGENTE) MARCOS ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador, estado Monagas, quienes participan como funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado. 5.- Se admite la declaración de los ciudadanos MERCEDES SALCEDO BURGOS, JOSE ANTONIO RUJANO RUIZ, JESÚS EDUARDO QUEVEDO DOUGLAS, JOSE GREGORIO GARCÍA MARTÍNEZ, promovidos como testigos de los hechos 6.- Se admite la declaración del ciudadano EDUARDO JOSÉ GARCÍA SIFONTES quien es el denunciante de los hechos. 7.- Se admite la declaración de la ciudadana AISKEL LISSETH MARTÍNEZ BERRA, del adolescente LUIS EDUARDO GARCÍA MARTÍNEZ y de la niña EDUARLIS GABRIELA GARCÍA MARTÍNEZ, quienes fueron promovidos como víctimas en la presente causa.
SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL; las siguientes pruebas DOCUMENTALES complementarias al testimonio de los expertos ofrecidos por la Representación Fiscal: Informes médico legales realizados por el experto profesional Dr. Elias Bachour en fecha 12-12-2010, a la ciudadana Aiskel Lisseth Martínez Berra, al adolescente Luis Eduardo García Martínez y a la niña Eduarlis Gabriela García Martínez, insertos a los folios 26, 27 y 28 de la causa; Inspección técnica Nº 876 de fecha 12/12/2010, realizado por los funcionarios Marcos Romero y Héctor Medina; y experticia de reconocimiento legal N° 9700-213-T de fecha 12-12-2010 practicada al arma blanca tipo cuchillo por el funcionario Marcos Romero; todo conforme a lo establecido en los artículos 242, 339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a los fines de que sean exhibidas a los expertos que las suscribieron, para que luego de rendir sus testimonios sean incorporadas al juicio por su lectura.
NO SE ADMITEN el acta de investigación penal de fecha 12-12-10, efectuada por los funcionarios Héctor Medina y Marcos Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador, estado Monagas; el acta de denuncia del ciudadano Eduardo José García Sifontes de fecha 12-12-2010; las actas de entrevista de fecha 12-12-2010, de los ciudadanos Aiskel Lisseth Martínez Berra, Mercedes Salcedo Burgos, José Antonio Rujano Ruiz, Jesús Eduardo Quevedo Douglas, José Gregorio García Martínez, del adolescente Luis Eduardo García Martínez y de la niña Eduarlis Gabriela García Martínez.
En todo caso, NO SE ADMITEN LAS ACTAS DE ENTREVISTA de los antes mencionados ciudadanos, pues son simples elementos de convicción, que le sirvieron al Ministerio Público para ejecutar el acto conclusivo; además que las personas llamadas a declarar por la representante de la vindicta pública, lo hacen casi siempre en el despacho del fiscal, o como en el presente caso, por ante los organismos policiales auxiliares; no expresan sus conocimientos por ante el Tribunal de Control, salvo que, algunas de las partes soliciten un anticipo de prueba, conforme lo prevé la normativa procesal contemplada en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que, las personas que comparecen a declarar y son entrevistadas en el despacho fiscal o en los órganos policiales auxiliares, no obtienen la condición de testigo sino cuando exponen por ante los tribunales. Es en los órganos jurisdiccionales donde son juramentados y obligados a decir o revelar la verdad. Por lo cual, las denominadas actas de entrevistas practicadas a ‘testigos’ en la fase introductoria, no pueden, ni deben, a criterio de este Tribunal, ser incorporadas al juicio oral y público, bajo la figura de prueba documental, como lo indica el artículo 339 del COPP, porque al hacerlo, se vulneraría el principio de separación de funciones y el debido proceso.
En el sistema acusatorio el fiscal o fiscala no puede suplantar la figura de los jueces o juezas. La única forma que las declaraciones dadas por los informantes en la fase preparatoria, puedan ser incorporadas al debate probatorio como documentales, es que a petición de las partes, el Juez o Jueza de Control, haya practicado y, obviamente, presenciado el acto, en el cual, el Ministerio Público, y la Defensa Técnica, asumen la oportunidad de ejercer el contradictorio (lo cual no sucedió en el presente caso). Es por ello, que a criterio de este Tribunal, la declaración rendida por ante el despacho del Ministerio Público, o en el caso de autos, por ante funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Temblador, no pueden, ni deben ser incorporados por su lectura, pues carecen del fundamento de la prueba preconstituida, y, fehacientemente, no tienen el carácter de prueba anticipada, porque las partes no pudieron ejercer cabalmente el principio contradictorio. Con ello se quebrantaría el debido proceso, no solo por expresa contravención del principio de inmediación, ya que, esas declaraciones no fueron logradas ante el órgano jurisdiccional y además atenta contra el principio de igualdad entre las partes y el derecho a la defensa. Ello porque ni el acusado, ni su defensa técnica podrán examinar al ‘testigo’ entrevistado en la fase inicial del proceso penal; por consiguiente, y siguiendo el criterio del jurista español Manuel Miranda Estrampes, la declaración rendida y explanada en un acta de entrevista, no tiene “la consideración de mínima actividad probatoria de cargo apta para destruir la presunción de inocencia”.
De igual forma, las nombradas ACTAS POLICIALES, a criterio de éste Tribunal, no deben ser ofertadas, mucho menos admitidas, como pruebas documentales, porque a pesar de haberse practicado de acuerdo a la legalidad constitucional, no poseen la condición de anticipo de prueba; por lo que, so pena de nulidad, lo ideal, es que corresponde ser promovidos como testigos, los funcionarios actuantes, esto es, los que, participaron en los hechos investigados, a fin de que las partes puedan ejercer la contradicción en el debate oral.
Incorporar por su lectura las actas policiales, desnaturaliza el sistema penal acusatorio, e implica retomar el retorcido sistema inquisitivo, que aún impera en la mente de algunos. Las actuaciones policiales, tienen, a criterio de este Tribunal, el valor de un simple trámite policial de procedimiento administrativo-instructivo, que sirve para obtener un elemento de convicción, a fin de establecer la existencia del hecho delictivo; pero que carece de eficacia probatoria para condenar a una persona. Es un error de mucha relevancia equiparar la naturaleza de un acta policial con la de una prueba documental.
Al respecto, en no pocas oportunidades, el Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en el sentido de que se violenta el principio de la oralidad cuando se ordena la incorporación, para su lectura, en el debate oral, de actas de entrevistas efectuadas a informantes en la fase de investigación o actas policiales, verbigracia:
Sentencia Nº 676 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-287 de fecha 17/12/2009
“... referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad…”
Sentencia Nº 490 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0135 de fecha 06/08/2007
“...las contradicciones ... entre la declaración del testigo ... y lo depuesto por éste en el acta de entrevista realizada por el Ministerio Público, la Sala señala, que las inconsistencia de este tipo son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción…”
Sentencia Nº 733 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-354 de fecha 18/12/2008
“…los Principios de Control y Contradicción de la Prueba son un aspecto del derecho de la defensa y por tanto constituyen una garantía de carácter constitucional, estos principios son pilares estructurales fundamentales del derecho probatorio pues nacen directamente del debido proceso y del derecho de defensa que se encuentra dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, concretamente del numeral 1°, el cual consagra el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y los medios adecuados para ejercer su defensa. Sobre el Principio de Contradicción o control, se debe entender que la parte contra quien se opone la prueba, debe de poder gozar de una oportunidad procesal para conocerla y discutirla o controvertirla para poder desvirtuar su contenido…”
Ahora bien, admitida la acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo, fue debidamente informado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso procedentes, y del procedimiento especial por admisión de los hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia para conocer delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, y declarado sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la defensa privada, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
OLIVER OMAR RAMOS, de 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Olivia Ramos (D) y Ricardo Díaz (v), grado de instrucción: Primer año de bachillerato, de profesión u oficio: Obrero, natural de Temblador estado Monagas, nacido en fecha 29 de junio de 1980, titular de la cédula de identidad Nro. (v).- 16.164.153, domiciliado en: la calle Miranda, Sector La Plaza, casa número 29, Temblador, estado Monagas, teléfono 0416-9223678 (hermana Olitzy Ramos).
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS: “En fecha 12-12-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Temblador estado Monagas, siendo las 7.00 horas de la mañana encontrándose en la sede de ese despacho policial reciben a un ciudadano quien dijo ser y llamarse EDUARDO JOSE GARCIA SIFONTES, con la finalidad de denunciar a dos sujetos desconocidos, quienes se introdujeron en su residencia, presuntamente con la intención de robar, pero los mismo no lograron su propósito, ya que su esposa AISKEL MARTINEZ, se dio cuenta y comenzó a gritar y fue cuando uno de los sujetos la corto con un cuchillo, en ambos brazos, asimismo su hijo de 15 años de edad, quien peleo con uno de los sujetos, en virtud de tal información y luego de procesada dicha información inician las averiguaciones relacionadas con la misma, procediendo el funcionario DETECTIVE LCDO. HECTOR MEDINA, en compañía del funcionario AGENTE MARCOSROMERO, a constituirse en comisión a bordo de vehículo partículas y conjuntamente con el ciudadano GARCIA SIFONTES EDUARDO, plenamente identificado como parte denunciante, a dirigirse hacia la calle Miranda, casa número 39, sector la plaza de esta localidad de Maturín estado Monagas, con la finalidad de realizar inspección técnica en la escena del crimen, y diligencias relacionadas con la investigación. Una vez en la referida dirección el ciudadano acompañante les permite el libre acceso para así realizar la correspondiente inspección técnica en la cual se logra colectar el arma incriminada, consistente en una arma blanca tipo cuchillo, marca toyoki con empuñadura de madera, procediendo a informarle el ciudadano a la comisión presente que por motivos de nervios de su familia no se encontraba en la residencia y solo lo acompañaba el joven adolescente (su hijo). Dicho joven, les indicó una residencia ubicada en la misma calle, donde habita un sujeto apodado el semilla y quien fue la persona que él observo cuando salió de su hogar en horas de la madrugada, a fin de que se verifique si el mismo tuvo algo que ver con el hecho que se investiga, por cuanto al momento de observar se percato que utilizaba una bermuda de color negro, una guardacamisa de color blanco y estaba descalzo, coincidiendo las características de vestimenta con la que utilizaba el sujeto que se introdujo a su residencia, procedieron los funcionarios actuante a dirigirse hacia el inmueble señalado y al llamar a la puerta pudieron observar a un sujeto que salió de la primera habitación y quien al notar la presencia policial en el lugar emprendió veloz carrera hacia el patio, por lo que los funcionarios iniciaron su persecución a pie, y le dieron alcance cuando pretendía saltar la pared que da hacia el patio de la casa vecina. Una vez neutralizado el sujeto, quien vestía un short de color negro, sin camisa y descalzo, procediendo a realizar visualmente una revisión corporal, notando que el mismo presentaba varias excoriaciones y hematomas, asimismo en la parte posterior del brazo izquierdo presenta adherencias de una sustancias de color pardo rojizo, de posible naturaleza hemática, preguntándosele al mismo el origen de las lesiones que presentaba y de la sustancia en cuestión, manifestando no saber nada, en vista de dicha actitud y por dicho ciudadano presenta características fisonómicas similares a las sujetos autor del hecho que se investiga, siendo las nueves horas y treinta minutos de la mañana le informan al mismo que quedaba detenido con relación al caso que se investiga y le fueron impuesto sus derechos establecidos, en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue identificado como OLIVER OMAR RAMOS, apodado el SEMILLA, titular de la cédula de identidad número v-16.164.153”.
Se deja constancia que este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ATRIBUYÓ UNA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DISTINTA A LA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, solo en relación a la agravante del numeral 2° del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que contra el Acusado, se celebrará juicio oral, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43, 41 encabezado y tercer aparte y artículo 42, con la agravante del artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el primero de estos en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana AISKEL LICET MARTINEZ BERRA; los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 encabezado y tercer aparte y artículo 42, con las agravantes del artículo 65 en sus numerales 3° y 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la NIÑA (se omite identidad); y los delitos de AMENAZA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 41 encabezado y tercer aparte, con la agravante del artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 416 del Código Penal venezolano en perjuicio del ADOLESCENTE (se omite identidad).
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten únicamente los medios probatorios especificados ut supra, por ser útiles, necesarios, lícitos y pertinentes, no admitiéndose las actas policiales ni las actas de entrevistas.
CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado OLIVER OMAR RAMOS en su oportunidad, por cuanto persisten las circunstancias que dieron motivo al dictamen de la misma.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido al Juez o Jueza del Tribunal de Juicio que corresponda.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,
abga. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,
Abga. Raiza Carolina Mejía
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