REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 10 de mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000872
ASUNTO : NP01-S-2011-000872


AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD INMEDIATA

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado YASHON JOEL MONTILLA COLORADO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.828.451, venezolano, de 37años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero de Alimentos Polar, nacido en fecha 28-3-1964, domiciliado calle principal, casa sin número, cerca de la casa comunal, vía la Pica, estado Monagas, no posee teléfono, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. FLOR RODRÍGUEZ, y a quien se presentó por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante del artículo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la ciudadana YADELIS TAMARIS DIAZ COLORADO, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 08-05-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano YASHON JOEL MONTILLA COLORADO, con las facultades que le confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Se celebró el día 09-05-2011, la audiencia oral de presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Oportunidad en la cual, la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la aprehensión en flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Se acuerden las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Se imponga una medida cautelar al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del COPP.

Se impuso al ciudadano Yashon Montilla del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, explicándosele con exactitud de la imputación formulada en su contra y libre de toda coacción o apremió, procedió a rendir declaración, indicando lo que se expresa en el acta contentiva de su declaración.

Por su parte, la defensa pública, solicitó la libertad sin restricciones del ciudadano Yashon Montilla, arguyendo la inocencia de su defendido.

Una vez oída a las partes, este Tribunal procede a verificar si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y emite el correspondiente pronunciamiento, en los siguientes términos:

De la revisión de las actuaciones, se observa un acta de investigación penal de fecha sábado siete de mayo de 201, inserta al folio tres (03) de la presente causa, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, dejan constancia de que el ciudadano aprehendido identificado como Yashon Montilla, no presenta registros ni solicitudes por el enlace del Sistema administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Al folio cinco (05), riela inserta acta de investigación penal de fecha seis de mayo de 2011, donde los funcionarios dejan constancia de la aprehensión del ciudadano identificado como Yashon Montilla. Al folio seis (06) de la causa, se evidencia un acta de denuncia común de fecha veintiuno de abril de 2011, interpuesta por la ciudadana Yadenis Tamaris Díaz Colorado, donde ésta refiere que su hermano, de nombre Yashon Montilla, la agredió físicamente. Y por último, riela al folio ocho (08) de la presente causa, informe médico legal de fecha 06-05-11, practicado por el experto profesional II Dr. Ernesto Gardie a la ciudadana Tamaris Díaz Colorado, donde refiere que la referida ciudadana presenta un hematoma en la región flanco izquierdo del abdomen y clasifica la lesión como leve.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
Por su parte, el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece respecto a la aprehensión en flagrancia:
“Artículo 93. Definición y forma de proceder. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.” Negrillas agregadas por este Tribunal.

Ahora bien, del acta de denuncia común, en la que el funcionario receptor adscrito a Polimaturín toma la declaración de la ciudadana Yadenis Damaris Díaz Colorado en su condición de víctima, se evidencia que éste procedió a realizar la entrevista, en fecha VEINTIUNO DE ABRIL DE DOS MIL ONCE, siendo LAS 10:30 MINUTOS DE LA MAÑANA, dejándose constancia que esa fue la oportunidad en la cual la víctima procedió a interponer la correspondiente denuncia.
Evidenciándose además, que en el interrogatorio contenido en la referida acta, la ciudadana Yadenis Damaris Díaz Colorado responde al ser preguntada por el funcionario receptor sobre la hora y fecha donde se suscitó el hecho, lo siguiente: “Eso fue el día de hoy 06-05-11, como a eso de las 02:00 horas de la tarde…”. Es decir, por una parte, según se evidencia del acta, los hechos sucedieron el 21-04-11, fuera del lapso de las 24 horas para interponer la denuncia conforme al procedimiento de flagrancia previsto en el artículo 93 de la Ley Especial. Y, por otra parte, sí se entendiera, que sólo se trató de un error material en el encabezado del acta de denuncia, y se tomará como fecha cierta, la que refiere la ciudadana Yadenis Damaris Díaz Colorado, en el interrogatorio, es decir, 06-06-11, entonces, por la hora que según expresa el acta sucedieron los hechos, éstos se suscitaron con posterioridad a la denuncia interpuesta.
En razón de ello, y ante la ausencia de algún otro elemento capaz de corroborar que en efecto, la denuncia interpuesta por la ciudadana Yadenis Damaris Díaz Colorado, se suscitó dentro del lapso de flagrancia contenido en el artículo 93 de la Ley Especial, y ante la duda en relación a la fecha y hora correcta de la interposición de la denuncia, y si esta se dio dentro de las 24 horas que prevé la Ley, indiscutiblemente hay que favorecer al imputado y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, y en aras de garantizar los derechos constituciones del ciudadano aprehendido indistintamente de sus situación legal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la Libertad Sin Restricciones del ciudadano YASHON JOEL MONTILLA COLORADO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.828.451, y así se decide
Ahora bien, tomando en consideración la denuncia interpuesta y el exámen medico practicado a la víctima, circunstancias estas que no pueden quedar ilusorias, evidenciándose que estamos en presencia de un hecho punible, que no es flagrante, pero que debe ser objeto de investigación por ser de acción publica, es por lo que deberá el Ministerio Público instruir la presente investigación según el procedimiento a seguir en los delitos no flagrantes y una vez recabados los elementos proceder a imputar conforme arroje la investigación y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial tal como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano: YASHON JOEL MONTILLA COLORADO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.828.451, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante del artículo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YADELIS TAMARIS DIAZ CORONADO. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias certificadas de la presente causa solicitadas por la Fiscal del ministerio Pública y las simples solicitadas por la Defensa Pública.
Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 2,

Abg. Ligia Oliveros Velásquez

La Secretaria,


Abg. Raiza Mejia