REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, veintiséis (26) de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008972
ASUNTO : NP01-P-2010-008972

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación formulada por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público abga. Carmen Cabeza, en contra del ciudadano JOB JUNIOR ROJAS, venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Yajaira Rojas (v) y Pablo Rodríguez (v), de profesión u oficio: Chofer, natural de Caracas, Distrito Capital, domiciliado en la Invasión la Puente, Corazón de Jesús, Calle 9, casa S/N de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 12/06/1984, titular de la cédula de identidad Nro. (v).-18.403.920, teléfono 0291-6439664, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENISE DEL CARMEN AGREDA MARCANO (presente en Sala).

La Fiscala del Ministerio Público narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes. Asimismo, solicitó se revoque la medida cautelar impuesta y en su lugar se acuerde una medida de privación judicial preventiva de libertad, por violación de las medidas de protección y seguridad que le fueran impuestas al ciudadano Job Junior Rojas, y para garantizar las resultas del presente proceso. Solicitó, se mantengan las medidas de protección que fueron impuestas en su oportunidad y se ordene la apertura del juicio oral y público.

En este estado, se le informó de manera clara y sencilla al ciudadano Job Junior Rojas del motivo de la audiencia, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y se le informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió que no deseaba declarar.

Seguidamente se cede la palabra a la defensa pública abga. Flor Rodríguez, quien expone: “Vista la intervención del Ministerio Público donde solicita que sea revoque la medida cautelar que pesa sobre mi defendido por el simple hecho que la ciudadana víctima, señale nuevos hechos que presuntamente se suscitaron. En conversaciones con mi defendido el mismo me manifiesta que si ha tenido contacto con la víctima en virtud de que tienen tres hijos, dado que mi defendido es un hombre trabajador y en ningún momento ha vulnerado las medidas de protección y seguridad. Solicito a este tribunal se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de principio constitucional en cuanto a que es la regla de ser juzgado en libertad, y solo a manera de excepción pudiera aplicarse una medida de coerción personal más gravosa, en virtud de lo que establecen los artículos 250 y 251; pero es el caso ciudadana jueza, que la pena no excede ni de 5 años y según criterio de la Corte de Apelaciones del estado Monagas, que se mantenga la medida cautelar, en casos análogos para que mi defendido pueda comparecer ante las audiencias siguientes una vez que sea llamado ante cualquier instancia de estos tribunales especiales. En tal sentido, esta defensa rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio ratificado por el Ministerio Público, y en cuanto a los medios de pruebas que ofrece el mismo me opongo al testimonio del funcionario Manuel Coellin que se admita esta testimonial, y se evidencia que para que el delito de amenaza no existe testigos que puedan acreditar el dicho de la víctima, en tal sentido solicito se dé el pase a juicio en la presente causa y se mantenga la medida cautelar en virtud de que el mismo ha cumplido con sus presentaciones, y que solo este mes no pudo cumplir con la misma. Por último, solicito copias certificadas de la totalidad de la causa, de la presente audiencia y la respectiva decisión, es todo.”

La víctima cedido como le fue el derecho de palabra expuso: “Yo tengo un problema con él, se mete por la ventana de la casa, rompió la rejas no sé cómo, me quiere quitar la ropa y esta semana que paso él entró yo estaba en short e intentó quitarme todo, yo no quiero estar más con él, desperté a la niña para que él se fuera. Salió y desde afuera sigue acosándome, pero todos los días en la noche va a la casa, y en la noche según él y que va a visitar a las niñas cuando estas están dormidas. A la niña mayor le dice que su mamá es mala que lo quiere meter preso igual es su mamá y también le dicen cosas a la niña, yo reconozco que él trabaja y ayuda a sus hijas, él me dice que no tengo que buscar marido, una vez fue para la casa a quitarme el teléfono y me partió un palo por la cabeza, es todo”.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer delitos de Violencia contra la Mujer Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusden, aplicados por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, contra el ciudadano Job Junior Rojas, a quien se acusó por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENISE DEL CARMEN AGREDA MARCANO, asimismo este tribunal admite las pruebas presentadas por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes.

Admitida la acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo, fue debidamente informado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso procedentes, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia para conocer delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
JOB JUNIOR ROJAS, venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Yajaira Rojas (v) y Pablo Rodríguez (v), de profesión u oficio: Chofer, natural de Caracas, Distrito Capital, domiciliado en la Invasión la Puente, Corazón de Jesús, Calle 9, casa S/N de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 12/06/1984, titular de la cédula de identidad Nro. (v).-18.403.920, teléfono 0291-6439664.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS: “En fecha 25/10/2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maturín, estado Monagas, reciben denuncia de una ciudadana identificada como YENISE DEL CARMEN AGREDA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.602.270, donde la misma le manifiesta que el ciudadano JOB JUNIOR ROJAS, quien es su pareja, le causo mordeduras en el brazo izquierdo, la garro por el cuello y la estaba ahorcando y le dio una patada en sus partes intimas, donde la misma a consecuencia de esos golpes manifiesta tener un dolor fuerte en esa parte, y en virtud de dicha situación ella acudió a ese despacho policial a realizar la respectiva denuncia, en esa misma fecha y continuando con la diligencias en virtud de la denuncia formulada, los funcionarios DETECTIVE LUIS BOLIVAR en compañía del Funcionario INSPECTOR JEFE JULIO MARTINEZ, y agente de SEGURIDAD MANUEL KOYING, en virtud de encontrarse al amparo del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, proceden a constituirse en comisión y a trasladarse, a bordo de un vehículo particular, hacia la dirección indicada por la ciudadana denunciante en la calle 10, casa sin número, del sector II del barrio Corazón de Jesús ubicada en la Invasión de la Puente, de Maturín Estado Monagas, con la finalidad de ubicar, e identificar al autor de los hechos que se le acusan, es decir del ciudadano ROJAS JOB JUNIOR, una vez en la dirección antes mencionada y luego de sostener coloquio con los habitantes del mismo, les señalaron la residencia donde podía ser localizado el requerido por la comisión policial, presentes en el lugar se identificaron como funcionarios de ese Cuerpo Detectivesco, siendo requerido por la persona requerida, quien impuso del motivo de la presencia policial quedo identificado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: ROJAS JOB JUNIOR, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 12-06-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero actualmente desempleado, hijo de PABLO RODRIGUEZ (V) y de YAJAIRA ROJAS (V), domiciliado en el sector u, calle 10, casa sin número, Barrio Corazón de Jesús de la Invasión de la Puente, Maturín, estado Monagas, titular de la cedula de identidad numero V-18.403.920, siendo las tres horas con treinta minutos de la tarde, dichos funcionarios procedieron a indicarle al ciudadano que iba a quedar detenido a disposición de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, leyéndoles sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo al traslado al Despacho conjuntamente con el aprehendido, verificando en el Área del Sistema Integrado de Información, el estatus del ciudadano en cuestión, constatando por el enlace del Sistema Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que los datos son correctos, asimismo al ser chequeado por el Sistema Policial computarizado, arrojo como resultado que el mismo no presenta registro policial, y procediendo como efecto de ello a la realización de las actuaciones correspondientes, colocando para tales fines al ciudadano a la orden del Ministerio Publico quien realiza su formal presentación ante el Tribunal de Control correspondiente”.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes,
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330: En relación a la solicitud de aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusados, solicitada por el Ministerio Público; ésta Juzgadora ha analizado exhaustivamente tanto los argumentos esgrimidos por dicha parte, la víctima como los razonamientos efectuados por la Defensa, llegando a la conclusión que acreditados como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado previsto en el artículo 252 ejusdem, más aún cuando la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de tres años y el acusado es el sostén de su familia. En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para que se mantenga la medida cautelar sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3º ejusdem, por lo que deberá el acusado continuar con sus presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo cada veinte (20) días, como hasta ahora viene haciéndolo.
QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a la víctima que fueran impuestas en su oportunidad como lo son las contenidas en los numerales 3° 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido al Juez o Jueza del Tribunal de Juicio que corresponda.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,

Abga. Ligia Oliveros Velásquez


La Secretaria,

Abga. Raiza Carolina Mejía