REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, veintiséis (26) de mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009946
ASUNTO : NP01-P-2010-009946
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Se celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación formulada por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público abga. Carmen Cabeza, en contra del ciudadano ANGEL DAVE GUILLEN BRITO, venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Carmen Eloina Brito de Guillen (V) y de Ángel Luís Guillen (V), de profesión u oficio analista de recursos humanos, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 13/03/1982, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.348.744 domiciliado en: Las Cayenas, Estado Monagas teléfono 0416-4856653, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANABEL MARIAN SILVA CASTILLO, (presente en Sala).
La Fiscala del Ministerio Público narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes. Asimismo, solicitó se mantenga la medida cautelar impuesta al mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, que se mantengan las medidas de protección que fueron impuestas en su oportunidad y se ordene la apertura del juicio oral y público.
En este estado, se le informó de manera clara y sencilla al ciudadano ANGEL DAVE GUILLEN BRITO del motivo de la audiencia, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y se le informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió que no deseaba declarar.
Seguidamente se cede la palabra a la defensora pública ABG. FLOR RODRÍGUEZ, quien expone: “Oído el escrito acusatorio por parte de la Vindicta Pública, esta Defensa rechaza, niega y contradice el escrito acusatorio, toda vez que se evidencia que el mismo es una trascripción íntegra de las actas policiales que rielan en el presente expediente, sin realizar ningún tipo de investigación, para esclarecer los hecho; solicito un pase a juicio, y se me expidan copias simples de la totalidad de la causa, de la presente audiencia y la respectiva decisión, es todo.”
Presenta como se encontraba la víctima, se le concedió el derecho de palabra y expuso: “El se aportado muy bien conmigo después de lo ocurrido, y su responsabilidad de papá ha cumplido, es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como es el delito de Violencia Física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ANGEL DAVE GUILLEN BRITO. Asimismo, ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos, las cuales fueron discriminadas durante el desarrollo de la audiencia preliminar, incluso todas las documentales visto que las partes manifestaron expresamente su conformidad con la incorporación de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto el acusado ANGEL DAVE GUILLEN BRITO|, luego de informársele sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó se le acordara por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal luego de escuchada la opinión favorable de la Fiscal y de la víctima, y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida en su contra, por el lapso de un año, al considerar que se encuentra dentro de los supuestos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se le impone al acusado las siguientes condiciones a cumplir: 1.-Prestar servicios a instituciones de beneficencia pública. A tal efecto, para dar cumplimiento a tal condición, deberá comparecer ante el Equipo Interdisciplinario, como órgano auxiliar de este Tribunal, quien vigilará el cumplimiento de esta actividad, de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 44 del COPP. 2.- La publicación de dos (02) anuncios de prensa alusivos a la NO violencia contra la mujer, en un diario de circulación regional. El primero de ellos deberá publicarlo antes del primero de julio de 2011 y la segunda publicación deberá realizarla en el mes de Diciembre de 2011. De igual forma se ratifican las medidas de protección y seguridad a la víctima contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia para conocer las causas de Violencia contra la Mujer Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ANGEL DAVE GUILLEN BRITO, venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Carmen Eloina Brito de Guillen (V) y de Ángel Luís Guillen (V), de profesión u oficio analista de recursos humanos, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 13/03/1982, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.348.744 domiciliado en: Las Cayenas, Estado Monagas teléfono 0416-4856653. Asimismo, se ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos, las cuales fueron discriminadas durante el desarrollo de la audiencia preliminar, incluso todas las documentales visto que las partes manifestaron expresamente su conformidad con la incorporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el acusado hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado ANGEL DAVE GUILLEN BRITO, por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.-Prestar servicios a instituciones de beneficencia pública. A tal efecto, para dar cumplimiento a tal condición, deberá comparecer ante el Equipo Interdisciplinario, como órgano auxiliar de este Tribunal, quien vigilará el cumplimiento de esta actividad, de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 44 del COPP. 2.- La publicación de dos (02) anuncios de prensa alusivos a la NO violencia contra la mujer, en un diario de circulación regional. El primero de ellos deberá publicarlo antes del primero de julio de 2011 y la segunda publicación deberá realizarla en el mes de Diciembre de 2011. De igual forma se ratifican las medidas de protección y seguridad a la víctima contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia, y así se decide. Ofíciese lo conducente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 2,
Abg. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,
Abg. Raiza Mejía
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