REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, veintiséis (26) de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010741
ASUNTO : NP01-P-2010-010741


AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada en esta misma fecha, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud del escrito acusatorio presentado la Representación Fiscal en la causa seguida contra del imputado MIGUEL ANGEL PEÑALOZA AMUNDARAY, verificada la presencia de las partes; se dejó constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público Abg. Carmen Cabeza, los defensores Privados abg. Leonardo Ignacio Rodríguez y abg. Bernardo Bermudez, las víctimas Alida Mercedes Acuña de Herrera y Alida Catherine Herrera Acuña y el imputado. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien presento formal acusación contra del imputado MIGUEL ANGEL PEÑALOZA AMUNDARAY, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo solicita se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad indicó; solicita se mantengan las medidas de protección contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia, solicita el enjuiciamiento mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten. Finalmente, solicitó sea admitida la acusación, y se decrete la apertura a juicio oral.

Acto seguido, la Jueza impone al imputado del precepto Constitucional contenida en al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo puede ser la Admisión de los Hechos; y expone: “no deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, representada por el defensor privado ABG. LEONARDO RODRIGUEZ, quien manifestó: “Oído el escrito acusatorio por parte de la Vindicta Pública, hasta la fecha las medidas de protección y seguridad que solicita la representación fiscal que se mantengan, no tienen razón de ser alguna, debido a que los ciudadanos MIGUEL PEÑALOZA y ALIDA KATERIN, viven bajo el mismo techo en la siguiente dirección: calle Sucre, casa 51, del sector la Cruz, Maturín, estado Monagas; aunado a esto, creemos que la representación fiscal le causaría un grave perjuicio al ciudadano MIGUEL PEÑALOZA al imponerlo de una indemnización para las víctimas debido a que actualmente esta realizando trabajos de construcción para ampliar la vivienda en la que actualmente vive con su pareja ALIDA KATERIAN HERRERA, solicitamos a este digno Tribunal que verifique esta situación debido a que contamos con la presencia de la pareja en la presente audiencia realizando las preguntas de rigor que considere necesario. Esta defensa, le notifica que prácticamente estamos en presencia de encausarnos en un proceso judicial que no tiene ningún sentido debido a que prácticamente el perdón del ofendido ha operado en esta situación, también le hacemos la solicitud a la representación fiscal de que haga uso de las facultades establecidas en el artículo 114 de la Ley de Violencia de la Mujer, para que revoque las medidas impuestas al ciudadano MIGUEL PEÑALOZA, solicito copias certificadas de la presente audiencia, es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra a la víctima Alida Mercedes Acuña, quien expone: “Ellos están junto y que todo esta normal, es todo”. Intervino igualmente la víctima Alida Katerine Herrera, quien expone: “Nosotros arreglamos las cosas por la niña y las cosas van bien, es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como son los delitos de amenaza y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑALOZA AMUNDARAY. Asimismo, ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos, las cuales fueron discriminadas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, incluso todas las documentales visto que las partes manifestaron expresamente su conformidad con la incorporación de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto el acusado MIGUEL ANGEL PEÑALOZA AMUNDARAY, luego de imponerse de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó se le acordara por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal luego de escuchada la opinión favorable de la Fiscal y de la víctima, y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida a MIGUEL ANGEL PEÑALOZA AMUNDARAY, por el lapso de un año, al considerar que se encuentra dentro de los supuestos exigidos en la norma adjetiva. Motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se le impone al acusado las siguientes condiciones a cumplir: 1.-Prestar servicios o labores a favor del Estado, o instituciones de beneficencia pública. A tal efecto, para dar cumplimiento a tal condición, deberá comparecer ante el Equipo Interdisciplinario, como órgano auxiliar de este Tribunal, quien vigilará el cumplimiento de esta actividad, de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 44 del COPP. 2.- Deberá presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada sesenta (60) días. 3.- Publicar dos (02) mensajes alusivos a la NO violencia contra la mujer, en un diario de circulación regional. El primero de ellos deberá consignarlo ante este Tribunal a más tardar en fecha 01-07-2011, y el segundo en el mes de diciembre de 2011. De igual forma se ratifican las medidas de protección y seguridad a las víctimas contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia para conocer las causas de Violencia contra la Mujer Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑALOZA AMUNDARAY, venezolano, de 30 años de edad, Estado Civil: casado, hijo de: fanny amunadaray (V) y de CARLOS PEÑALOZA (V), de profesión u oficio Funcionario Policial, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 23-1-1981, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.631.838, Teléfono: 0424-9689868, domiciliado en: sector la cruz, calle sucre, casa numero 51, Maturín estado Monagas Asimismo, se ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos, las cuales fueron discriminadas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, incluso todas las documentales, visto que las partes manifestaron expresamente su conformidad con la incorporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el acusado hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑALOZA AMUNDARAY, por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.-Prestar servicios o labores a favor del Estado, o instituciones de beneficencia pública. A tal efecto, para dar cumplimiento a tal condición, deberá comparecer ante el Equipo Interdisciplinario, como órgano auxiliar de este Tribunal, quien vigilará el cumplimiento de esta actividad, de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 44 del COPP. 2.- Deberá presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada sesenta (60) días. 3.- Publicar dos (02) mensajes alusivos a la NO violencia contra la mujer, en un diario de circulación regional. El primero de ellos deberá consignarlo ante este Tribunal a más tardar en fecha 01-07-2011, y el segundo en el mes de diciembre de 2011. De igual forma, se ratifican las medidas de protección y seguridad a las víctimas contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia, y así se decide. Ofíciese lo conducente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 2,

Abg. Ligia Oliveros Velásquez

La Secretaria,

Abg. Raiza Mejía