REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, treinta (30) de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001406
ASUNTO : NP01-P-2011-001406
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación formulada por la Fiscala Novena del Ministerio Público abga. Lerida Rodríguez, en contra del ciudadano JHONNY JAVIER MENESES GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.074.986 , de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Reina María González (V) y de Jesús Rodolfo Meneses (v), de profesión u oficio: Obrero, natural de San Juan de los Morros, nacido en fecha 11-06-1982, domiciliado en la calle 5 de Julio, casa número 5, sector 3, Virgen del Valle, la Toscana, estado Monagas. teléfono: 0414-2931508 (mamá) 04144927091 (papá) y 04142542852 (hermano Alexis), por el delito de VIOLENCIA SEXUAL y AMENZA, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del artículo 77 del Código Penal venezolano, concatenado con el artículo 217 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (se omite identidad), quien permaneció por voluntad propia en la Sala de espera y se abstuvo de presenciar el acto, y estaba debidamente representada en sala por la Defensora Pública de Niños Niñas y Adolescentes, Socióloga MARLENE JOSEFINA RODRIGUEZ DE ARREAZA.
La Fiscala del Ministerio Público narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes. Asimismo, solicitó se mantenga la medida privativa preventiva judicial de libertad que pesa sobre el ciudadano Jhonny Javier Meneses y se ordene la apertura del juicio oral y público.
En este estado, se le informó de manera clara y sencilla al ciudadano JHONNY JAVIER MENESES GONZALEZ del motivo de la audiencia, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y se le informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “Todo es totalmente falso, ella primero no vive en mi casa, desde el año pasado que se le dio a la Profesora para que nos ayudara con la niña, ella desde esa fecha ella no fue más para la casa, fue el 31-12-2011 y de ahí no fue más, una semana ante ella fue para la casa con la profesora y le dijeron que la niña no va a poder bajar más para la casa por ella tiene muchos trabajos que realizar, yo le dije que estaba bien, de todas manera la tía va estar pendiente de ella. Yo me pregunto, ¿Cómo ella me hace esa acusación, sí ella no ha ido para la casa?, si se quedaba en casa de la tía y su primitas, ¿Por qué me hace esa acusación a mi si no vive en mi casa?, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública abga. Flor Rodríguez, quien expone: “Oída la intervención del Ministerio Público y de mi defendido, revisado el expediente que respalda la acusación, esta Defensa mantiene la posición que tuvo desde el inicio de esta causa; a todo evento, si bien es cierto que en el transcurso de aquella audiencia se interpuso un recurso por la Fiscal, no es menos cierto que la conducta desplegada por mi defendido no encuadra en el tipo penal por el cual el Ministerio Público está acusando formalmente a mi defendido en esta sala, traigo a colación en este momento el exámen médico forense donde se refirió que la joven tiene una vulvitis y si bien refleja una desfloración antigua, y en el acta de entrevista de la víctima, está manifestó que fue una violación reciente, ¿por qué existe una contradicción con lo manifestado por la víctima?. Asimismo, para que se dé el delito de violencia sexual, deben concurrir una serie de elementos, los cuales no se encuentran en legajo del expediente, asimismo en cuanto al delito de amenazas, a criterio de esta defensa no concurren los supuesta que pudieran dar lugar o enfundar lo que está acusando el Ministerio Público, cabe resaltar que en su debida oportunidad la defensa solicito una libertad sin restricciones en aras de que no existía y aun considera que no existen elemento suficientes que puedan acreditar la responsabilidad de mi defendido, por lo que solicito se revise la medida privativa de libertad y en su defecto se le otorgue una menos gravosa toda vez que no existe peligro de fuga, mi defendido está en toda la disposición, está interesado en las resultas de este proceso, aunado a que el principio constitucional es el de ser juzgado en libertad, y de manera de excepcional debe otorgarse una medida privativa de libertad, principio este que es corroborado por el COPP, siendo así esta defensa rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público, y en cuanto a las pruebas que el Ministerio Público ofreció ante el Tribunal en relación al acta de entrevista que riela al folio 5 realizada a la ciudadana Doffurt, la misma considera que no aportaría ninguna situación que puede ser valorada como prueba porque funge como referencia; en tal sentido, solicito al Tribunal que dé el pase a juicio, y que una vez el Tribunal haga suya las pruebas, considera la defensa tomar como medios de pruebas las ofertadas por el Ministerio Público, así como también, de ser pertinente promover nuevas pruebas en el presente caso. Solicito que se expida un juego de copias certificadas de la audiencia y de la respectiva decisión. Es todo.”
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Socióloga MARLENE JOSEFINA RODRIGUEZ DE ARREAZA, en representación de la víctima (de quien se está tramitando la colocación familiar) quien expone: “Como no hay representante legal de la Adolescente, Nosotros estamos aquí, como Representantes de la Adolescente, en garantía de sus derechos y deberes, es todo”.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer delitos de Violencia contra la Mujer Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: el ciudadano JHONNY JAVIER MENESES GONZALEZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENZA, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del artículo 77 del Código Penal venezolano, concatenado con el artículo 217 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (se omite identidad).
Al respecto, se destaca que el Ministerio Público, solicita la aplicación de las agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta circunstancia ya se encuentra agravada y debidamente tipificado en el delito previsto en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según el cual, la circunstancia de que la víctima sea una adolescente constituye una agravante y en consecuencia un aumento de la pena.
Asimismo, este tribunal admite las pruebas presentadas por la Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes.
Admitida parcialmente la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo, fue debidamente informado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso procedentes, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia para conocer delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
JHONNY JAVIER MENESES GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.074.986, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Reina María González (V) y de Jesús Rodolfo Meneses (v), de profesión u oficio: Obrero, natural de San Juan de los Morros, nacido en fecha 11-06-1982, domiciliado en la calle 5 de Julio, casa número 5, sector 3, Virgen del Valle, la Toscana, estado Monagas. teléfono: 0414-2931508 (mamá) 04144927091 (papá) y 04142542852 (hermano Alexis).
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS: “El día 16/02/2011, siendo aproximadamente las diez y treinta minutos de la noche (10:30 p.m.) , cuando la adolescente Ludhiany Sikiu de los Angelos Menesos Nieto de trece (13) años de edad se encontraba en su residencia ubicada en la calle 05 de julio, sector 03, casa numero 05, la Toscana de Maturín, cuando el ciudadano Jhonny Javier Meneses González de 29 años, pareja de su tía María Corina Nieto, aprovechando que esta se encontraba dormida, tomó a la adolescente fuertemente por las manos y la puso boca arriba, para posteriormente despojarla de su pantalón corto y su ropa interior, de inmediato procedió a pasarle la lengua por sus genitales, luego se le monto encima y le introdujo su pene, en los genitales, cuando la adolescente intentaba gritar este ciudadano Jhonny Javier Meneses, la amenazaba que si gritaba y la tía de la víctima, María Corina Nieto, se despertaba, la iba a matar, este hecho lo había ejecutado el imputado en reiteradas oportunidades desde que la adolescente tenía 09 años de edad. Al momento de practicarle la medicatura forense, el médico certificó que la víctima presento: examen ginecológico: escolar femenina de (13) años (no se ha desarrollado) se observa vulvitis con inflamación de labios menores de la vulva, desfloración antigua, se toma muestra de secreción vaginal para estudio criminalístico; exámen ano rectal: normal. En virtud de la amenaza, la joven no había dicho nada hasta el día 17/02/2011, cuando se lo contó a su maestra Lucrecia Doffourt, y está acompañada de la ciudadana Maria Corina Nieto, se trasladaron a la Policía del Estado a denunciar el hecho, en esa misma fecha los funcionarios policiales aproximadamente a las 06:30 pm aprehendieron al imputado en su residencia de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.”
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se Admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía Auxiliar Novena del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes.
CUARTO: Se mantiene LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado JHONNY JAVIER MENESES GONZALEZ en su oportunidad, por cuanto persisten las circunstancias que dieron motivo a la aplicación de la misma.
QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a la víctima que fueran impuestas en su oportunidad como lo son las contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido al Juez o Jueza del Tribunal de Juicio que corresponda.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,
Abga. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,
|