REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 31 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001001
ASUNTO : NP01-S-2011-001001


Recibido como ha sido escrito, suscrito por el abogado Pedro Cortez, en su carácter de defensor privado del ciudadano MILLAN MORENO HECTOR OVIDIO, mediante el cual solicita cambio de centro de reclusión a la Comandancia de la Policía del estado Monagas, en razón de que en el Internado corre peligro su vida, en este sentido este Tribunal observa:

Es el caso que en la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el único centro de reclusión de procesados es el Internado Judicial del estado Monagas (La Pica), debiendo indicarse que en lo que respecta a la Comandancia de la Policia del Estado, la misma funge como depósito preventivo de los imputados detenidos de forma flagrante o por orden judicial, hasta su presentación ante el Tribunal competente y, excepcionalmente pudieran quedar recluidos los imputados a quienes se le decrete una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, cuando sea acreditada alguna circunstancia que haga procedente la excepcionalidad, sin embargo, en el presente asunto no se acredito la circunstancia alegada.

Por otra parte, la solicitud se realiza invocando la garantía del Derecho a la Vida de imputado, consagrada en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en lo que respecta al Derecho a la Vida, la Carta Magna, establece:
“DERECHO A LA VIDA ART. 43. —El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”.
Del referido artículo, citado por la defensa, se observa que no es una obligación exclusiva de los Jueces y Juezas, garantizar el derecho amparado en el artículo antes mencionado, pues, en la amplia conformación del Estado, en el caso especifico, le corresponde al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia como parte del Estado venezolano, en representación del Director del Internado Judicial del estado Monagas, aplicar todas las medidas necesarias a los fines de proteger la vida de las personas privadas de libertad, como es el caso del ciudadano MILLAN MORENO HECTOR OVIDIO; en consecuencia, se NIEGA EL CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSIÓN toda vez que el Internado Judicial del estado Monagas, es el lugar idóneo de detención. A todo evento, se ordena oficiar al Director del Internado Judicial del estado Monagas a los efectos de instarlo a realizar lo pertinente, a los fines de resguardar la integridad física del mencionado ciudadano MILLAN MORENO HECTOR OVIDIO, quien deberá permanecer recluido en ese Centro Penitenciario y así se decide.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 2,

ABGA. LIGIA OLIVEROS VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. RAIZA MEJIA