REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cinco (05) de mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000825
ASUNTO : NP01-S-2011-000825
Celebrada la audiencia especial de presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistido por sus defensoras privadas ABG. LIUBA ALEJANDRA BLANCO RONDON Y ABG. MARIANNE CAROLINA RONDON, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JOSE RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-23.539.889, venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: SOLTERO, hijo de: YAMILET VELASQUEZ (f) y de HECTOR GARCIA (V), de profesión u oficio Ayudante De Albañil, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 10-06-1990, domiciliado sector san Judas Tadeo, calle 9, casa sin numero detrás de Sigo, estado Monagas, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FEGLENYS YOXECELYN CUAURO VILLAMIZAR, en virtud de lo cual solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el artículo 94 ejusdem, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano FRANCISCO JOSE RONDON, le sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: “No deseo declarar, es todo”.
La Jueza cedió la palabra a la Defensa Técnica, interviniendo la abg. LIUBA ALEJANDRA BLANCO RONDON, quien expuso: “En las atribuciones que me confiere el artículo 49, es defensa pasa esgrimir los siguientes argumentos de las actas procesal se observa una violación del artículo 44 del CRBV, ya que existen testigos presénciales que estaban al momento que la ciudadana FEGLENYS YOXECELYN CUAURO VILLAMIZAR, le comunicó a mi defendido que se fuera a dormir con ella para su casa, eso ocurrió el 01-04-2011, asimismo solicito la nulidad de las actas procesales, se decrete la libertad inmediata sin ningún tipo de restricciones, ya que no existe ningún elemento de convicción, que llenen los articulo 250 COPP, tengo testigos y acta levantada por la comunidad quienes estaban presentes cuando la víctima se fue sin ningún tipo de lesiones ni violencia, solicito copias certificadas de la presente causa, tengo un acta levantada por la comunidad donde dejan constancia que la víctima esta acostumbrada a realizar este tipo de cosas, eso se lo hizo a otro muchacho ESPINOZA, en el asunto, NP01-P-2008-69, ella tiene problema de alcoholismos, es todo”.
Luego de oídas a las partes, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Feglenys Cuauro, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2º del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este Tribunal, como lo son: 1) Acta de entrevista realizada a la ciudadana FEGLENYS YOXECELYN CUAURO VILLAMIZAR, quien manifiesta: “que el ciudadano apodado el GORDO, entro en horas de la madrugada al rancho con un trapo que le tapaba la cara e intento abusar sexualmente de mi varias veces, pero no lo deje, entonces empezó a amenazarme que mataría a mi hijo que estaba durmiendo al lado de mió sino lo hacia con el entonces como no lo quise hacer agarro se levanto y yo me limpie con una sabana porque el lego sobre mi y fue entonces que se fue por una lamina que estaba en el baño levantada..”. 2) Exámen médico legal cursante al folio 11, practicado a esta misma ciudadana en el cual se califican las lesiones como leves y una desfloración antigua; 3) Inspección técnica numero 2364, cursante al folio 6, donde se colectó una funda para almohada pequeña de color blanca y puntos azules que presentaba un olor fuerte, colectándose en la misma como evidencia de interés criminalístico; 4) Registro de cadena y custodia de evidencia física cursante al folio 10; 5) Acta de investigación penal donde se deja constancias las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión de dicho ciudadano. QUINTO: Finalmente, de la revisión de las actuaciones, se desprende la presunta comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no está prescrita dado lo reciente de su consumación, como lo es, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se le atribuye al ciudadano plenamente identificado, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano es el autor y partícipe de la comisión del delito antes señalado; además, está acreditada la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Respecto al peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y por la pena que llegaría a imponerse, por exceder el delito que se le está atribuyendo al referido ciudadano en su límite superior a diez (10) años, vale decir VIOLENCIA SEXUAL; y en cuanto al peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, porque con dicho ciudadano en libertad pudiera el mismo, de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación, informen falsamente o pueda inducirlas a realizar actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, considera este Tribunal, que se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem, referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, debiendo permanecer en el Internado Judicial del estado Monagas a la orden de este Tribunal. Se acordó la entrega de las copias certificadas solicitadas por las partes y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO FRANCISCO JOSE RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-23.539.889, venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: SOLTERO, hijo de: Yamilet Velásquez (f) y de Héctor García (v), de profesión u oficio Ayudante De Albañil, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 10-06-1990, domiciliado sector san Judas Tadeo, calle 9, casa sin numero detrás de sigo, estado Monagas, debiendo cumplir la medida impuesta en el Internado Judicial del estado Monagas, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la entrega de las copias certificadas solicitadas por las partes.
Se acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento especial, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía que corresponda en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,
Abg. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,
Abg. Raiza Mejia
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