REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 5 de Mayo de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005634

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 05-05-2011.

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano GEORGE ILLICH ATACHO GALLARDO, C.I 17.356.034, fecha de nacimiento 22-08-84, Edad: 26 años de edad, hijo de Zulaida del Carmen Gallardo y Rafael Atacho Peraza, de oficio: comerciante, residenciado Av. Pedro León Torres, entre 25 y 26, casa s/n, vía Guadalupe, Municipio Jiménez de Quibor. Teléfono: no posee. NO PRESENTA NOVEDAD EN EL SISTEMA JURISS 2000., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo Y 470 del Código Penal, tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó el Otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el articulo 256 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada quince (15) días ante el tribunal y la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Abreviado, Es todo.
Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó a viva voz no deseo declarar. Es todo.
Posteriormente La Defensa a los fines de que haga sus alegatos, quienes exponen: Solicito se continué la presente causa por la vía del procedimiento Abreviado, y estoy de acuerdo con la medida cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo.”

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, ciertamente una vez que quien aquí juzga estudio el acta policial de fecha 03-05-2011, suscrita por los funcionarios actuantes en procedimiento tales como S/AYU Peralta Rafael, SM/ Castañeda Cesar Douglas, S1. Gimenez Gil Wilmer, S/2 Medina José adscritos al perteneciente a la Primera Compañía Puesto de Quibor, Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde narran las circunstancia de tiempo, modo y lugar que se produjo la aprehensión del imputado de autos.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica, toda vez que se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo,
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse no excede a los 10 años de prisión; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme de conformidad en el articulo 256 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 8 días ante este tribunal, al ciudadano: GEORGE ILLICH ATACHO GALLARDO, C.I 17.356.034; así como la prohibición de salida del estado Lara Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, (solo por este acto) Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO indicado en el artículo 372 de la norma adjetiva TERCERO: Se impone al ciudadano GEORGE ILLICH ATACHO GALLARDO, C.I 17.356.034, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal así como la prohibición de salida del estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo y 470 del Código Penal vigente
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (5) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1 (s)


ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA

(Solo por este acto)

LA SECRETARIA