ASUNTO: KP01-P-2011-005337


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de Conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 02, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.165.670, por la presunta comisión del delito por el POSESION ILICITA DE DROGA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA DE DROGA Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 9 DE LA LEY DE ARMA Y EXPLOSIVOS; razón por la cual solicitó a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicitó de conformidad con los artículos 219 Y 220 del Código Orgánico Procesal Penal se autorizara el vaciado de contenido del Celular ZTE, seriales 322193472497 y Sin card 8958060001055674382 a los fines de extraer la información como lo son los mensajes de texto, llamadas, en caso de que el tribunal lo acuerde se le oficiara a CICPC a los fines de que realice el vaciado del referido contenido y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.165.670, en razón se muestra a efecto vivendi al Tribunal oficio numero LAR-F6-1175-11, de fecha 29/04/2011, suscrito por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, donde señala que el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.165.670, donde informa que el referido ciudadano se lleva una investigación por el delito de Secuestro y asociación para Delinquir, es por lo todo lo antes expuesto le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 251 EJUSDEM del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO.- el imputado LUIS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.165.670, EDAD 23 años, fecha de nacimiento 06/04/1988, hijo de Carmen Ana Gregoria Rodríguez y Jose Gregorio Perez, domiciliado en San jacinto, calle Ic con carrera 4, casa sin numero, Barquisimeto estado Lara teléfono 0426.350.87.31, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, a lo que manifestó “ no deseo declarar. Es todo.”

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte el defensor de confianza del imputado quien fue debidamente juramentado, expuso sus alegatos manifestando: “luego de analizada el acta hecha por el CICPC, ciudadana Juez si bien es cierto en el expediente riela un expediente, los funcionarios del CICPC, encontraron a mi defendido durmiendo, cuado ellos llegan encuentran 7 gramos de marihuana la cual no excede de lo establecido por la ley, mi representado tiene una medida cautelar por otro asunto. El ministerio publico muestra a efecto vivendi un oficio dirigido a su despacho, donde informan la a ese despacho que el ciudadano esta siendo investigado por la fiscalia 6 del ministerio Publico, es pro ello es que esta defensa se opone en cuanto a la solicitud de que se le decrete la medida privativa de libertad por cuanto no están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y siguientes del Código orgánico procesal Penal, cabe destacar que no existe el peligro de fuga porque tenemos un ciudadano que tiene una cautelar desde el año 2009, y el mismo cumple con las presentaciones es por lo que el peligro de fuga no existe. Esta defensa se opone a la solicitud de declaración de la aprehensión en flagrante, esta defensa esta de acuerdo con la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de igual manera con el vaciado de contenido del celular de mi defendió, de igual manera solicito una medida Cautelar de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3 del COPP, asi mismo solicito se le practique los exámenes de ley, de igual manera solicito se le oficie al Hospital Luis Gómez López a los fines de que se le realice el examen psiquiátrico. Es todo.”

4.- DECISION.- Oídas como fueron las partes este Tribunal en función de Control Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación a al ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.165.670, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE DROGA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA DE DROGA Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 9 DE LA LEY DE ARMA Y EXPLOSIVOS. Tal como se desprende del acta de investigación penal de fecha 29 de abril de 2011 en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado en ejecución de una orden de allanamiento signada con el Nº KP01-P-2011-005150, en un inmueble ubicado en el barrio San Lorenzo Viejo, carrera 02 con callejón sin número, diagonal al puente negro, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, vivienda elaborada en bloques de cemento frisados pintada de color amarillo claro, con rejas de metal pintadas de color marrón sin número visible, donde presuntamente residen los ciudadanos PEREZ RODRIGUEZ LUIS ALBERTO conocido como EL BOLETA y PEREZ RODRIGUEZ JOSE LUIS conocido como EL MINCHO, donde funcionarios adscritos al CICPC en compañía de dos testigos incautan en una de las habitaciones una sustancia que luego de practicar la prueba de orientación resultó ser droga de la conocida como marihuana con un peso neto de 7,0 gramos, dos (02) balas sin percutir y doce (12) conchas percutidas.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De conformidad con losa artículos 219 Y 220 del Código orgánico procesal penal se autoriza el vaciado de contenido del Celular ZTE, seriales 322193472497 y Sin card 8958060001055674382, el cual esta debidamente descrito en la cadena de custodia, para lo cuales e otorga un lapso para el experto designado por el CICPC un lapso de 30 dias.

CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE DROGA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA DE DROGA Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 9 DE LA LEY DE ARMA Y EXPLOSIVOS.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las mismas y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, la orden de allanamiento y las entrevistas a los testigos del procedimiento.

En relación al peligro de fuga, se toma en consideración, que el delito de ocultamiento de municiones, tiene una pena prevista de 2 a 5 años, siendo en su límite máximo mayor a tres (3) años y por cuanto el imputado está siendo investigado por la Fiscalía 6º otra causa por el delito de Secuestro y Asociación para delinquir, no están llenos los supuestos que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar una medida cautelar sustitutiva.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

En consecuencia, se impone a al ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.165.670, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el articulo 251 EJUSDEM del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Así se decide.

QUINTO: Se acuerda el reconocimiento Medico Forense para el día 05/05/2011 a las 08:00pm líbrese Boleta de Traslado a los fines de que sea trasladado a la medicatura forense del Edificio Nacional, de igual manera acuerda el peritaje psiquiátrico para el día 10/05/2011 a las 08:00am en el Luís Gómez López líbrese la Boleta de Traslado.

SEXTO: Líbrese Boleta Privativa de Libertad del ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.165.670.

SEPTIMO: se acuerda oficiar al tribunal de control 9 en la causa KP01-P-2009-8703, los fines de informarle de la presente decisión.


La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario