REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005191
ASUNTO : KP01-P-2011-005191


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- Recibido Como fuera escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, se convocó a la audiencia oral correspondiente y la misma solicitó para el ciudadano VICTOR MANUEL BONILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.188.081, Edad: 39 años, profesión: comerciante, grado de instrucción: 1 año de educación básica, hijo de Ramona Anselmo Bonilla y Antonio Rodríguez. Residenciado en La Lucha, sector f, avenida principal, casa s/n, Barquisimeto – Estado Lara. Tlf.: no tiene; la medida privativa de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa se siga por el procedimiento ordinario, además de que se decrete como flagrante la aprehensión del mismo, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Droga (Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas).


2.- El imputado VICTOR MANUEL BONILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.188.081, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende: “si voy a declarar, ese pedacito lo compre yo porque yo fumo, un pedacito de 50, soy consumidor. Es todo”.

Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

3.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente se le cedió la palabra a la defensa privada, quien expuso sus argumentos manifestando lo siguiente: “en virtud que mi defendido es un consumidor y a manifestado que el es consumidor, considero que este ciudadano sea llevado a un centro de rehabilitación como medida cautelar, e siro lo que solicito sea sometido a la vigilancia de un familiar, es por lo que solicito una medida cautelar para mi defendido de la contemplada en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal, además es un ciudadano trabajador que ha caído en ese nefasto vicio, la cantidad es mínima, es gente de trabajo. Es todo”.

4.- A los fines de legalizar la detención del imputado de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos VICTOR MANUEL BONILLA, ante identificados, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en acta policial Nº 172, de fecha 11 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se estima que existen circunstancias que aclarar, por cuanto se evidencia que en fecha 11 de abril de 2011, los funcionarios aprehensores, se encontraban en la carrera 17 con calle 25 adyacente a la Plaza Bolívar, Barquisimeto estado Lara, cuando avistaron a un ciudadano parado en una esquina que al observar la presencia policial mostró una actitud sospechosa, y al serle practicada la revisión de personas, previo cumplimiento de los requisitos de ley, le incautan a VICTOR MANUEL BONILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.188.081, la cantidad de un (01) envoltorio, contentivos en su interior de una sustancia que al serle practicada la prueba de orientación por el toxicólogo de guardia adscrito al CICPC, resultó ser droga de la conocida como marihuana con un peso bruto de 23, 9 gramos. Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal.

5.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Ocultación Ilícita de Droga (Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas).

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación y la vestimenta que portan el imputado coinciden con el acta policial, aunada a la propia declaración del imputado quien manifestó que la cantidad de droga que portaba era su aprovisionamiento para el consumo. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 2, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva libertad al ciudadano VICTOR MANUEL BONILLA, antes identificado; por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Droga (Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas), en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por carecer este estado de otro centro de reclusión para los procesados. Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Se ordenó la practica del reconocimiento médico psiquiátrico y se acordaron las copias solicitas por las partes. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.


La Juez

El Secretario

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli