REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 2
Barquisimeto, 3 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2010-006433
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- La representante del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos ARGENIS ALEXANDER CISNERO FLORES y VICTOR JOSE AGUILAR. Asimismo narro los hechos ocurridos, y visto que los mismos no se encuentran prescritos. Solicitó sean admitidas las pruebas presentadas tanto testimoniales como documentales y sean admitidas la presentes acusación en contra del ciudadano antes mencionado por el delito de ULTRAJE SIMPLE, En este acto presento formal acusación en contra de los ciudadanos ARGENIS ALEXANDER CISNERO FLORES y VICTOR JOSE AGUILAR. Asimismo narro los hechos ocurridos, y visto que los mismos no se encuentran prescritos. Solicito sean admitidas las pruebas presentadas tanto testimoniales como documentales y sean admitidas la presentes acusación en contra del ciudadano antes mencionado por el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 ORDINAL 1 del Código Penal. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se le mantenga la medida impuestas a los imputados en su oportunidad. Asimismo, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se le mantenga la medida impuestas a los imputados en su oportunidad. Asimismo, se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación.

2.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 20 de julio de 2010 aproximadamente a las 11:30 de la mañana cuando funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía Municipal en labores de Patrullaje por la Avenida CVenezuela observan un vehículo dentro del cual se encontraban dos ciudadanos montando una alarma razón por la cual se le acercaron y les informaron que dicha actividad estaba prohibida en la vía, haciendo éstos caso omiso al llamado y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión y de la institución que ellos representaban, por lo que les hicieron entrega de la infracción cometida mientras mantenían una conducta grosera y ofensiva en contra de la comisión policial.

3.- Los ciudadanos 1.- VICTOR JOSE AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.084.156, nacido en Punto Fijo Estado Falcón, el día 12/05/1976 de 34 años de edad, hijo de Reina Aguilar y José Rujano, Grado de Instrucción Bachiller, Ocupación Comerciante, Domiciliado en la Av., Venezuela entre calles 9 y 10, numero de casa 9-157. Teléfono. Nº 0251-2679660, 0414-5305432 Verificado en el Sistema Juris 2000 NO PRESENTA OTRA CAUSA. Y 2.- ARGENIS ALEXANDER CISNERO FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.485.645, nacido en Caracas, el día 21/02/1990 de 20 años de edad, hijo de Jesús Cisneros y Dionisia Flores, Grado de Instrucción 4º Año, Ocupación trabaja en una Empresa en Sistema de Seguridad y Sonido, Domiciliado en Barrio Ruiz Pineda 1, entre calles 2 y 3, numero de casa no sabe de color azul, a una cuadra de la Autopista Barquisimeto Estado Lara. Teléfono. Nº 0251-4549816.Verificado en el Sistema Juris 2000 NO PRESENTA OTRA CAUSA, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende lo siguiente:

VICTOR JOSE AGUILAR: “ si voy a declarar, ese dia yo estaba en mi negocio, llegaron unos funcionarios, yo estaba instalando un sistema de seguridad, llegan los funcionarios para multar a un cliente, yo les digo que voy para que mi abogado Nelson Mújica, y los funcionarios cuando llegamos a que Nelson Mújica ellos me cayeron a golpes y tengo los testigos Néstor Barrios y Miguel Fernández riera, es todo”. A pregunta de la fiscal responde: si a mi me dieron la orden para ir a forense y realice la denuncia a los funcionarios. Es todo”.

ARGENIS ALEXANDER CISNERO FLORES: “si voy a declarar, estábamos estacionando un estacionamiento al negocio, hicieron que el cliente se bajara del carro y le montaron una multa al señor y mi jefe mando a guardar la camioneta, los municipales nos decían que nos iban a tener azotados por un año, estaban un compañero trabajando y a los días estaban otra vez los municipales y mi jefe se fue a la casa del abogado y ellos le cayeron a golpes a mi jefe. Es todo.”

Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso sus alegatos en los siguientes términos: “una vez escuchados los alegatos de mis defendido y de la representante del misterio publico niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal, además allí hubo un abuso de autoridad practicándose un caso arbitrario, se desprende de la declaración del señor víctor Aguilar en la cual hay testigos en la captura de mi defendido y para cumplir con el principio del articulo 13 del COPP solicito sean admitidos estos testigos de los ciudadanos Néstor Barrios y Miguel Fernández Riera para ser evacuados en la fase de juicio, es por lo que solicito se de auto de apertura a juicio en el presente asunto penal. Es todo., es todo.”

5.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 5 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de ARGENIS ALEXANDER CISNERO FLORES y VICTOR JOSE AGUILAR, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 ORDINAL 1 del Código Penal. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de las diligencias practicadas durante la investigación.


• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de testigos presenciales y demás personas que tienen conocimiento de los hechos investigados, quienes expondrán acerca del conocimiento que sobre la causa tienen. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas ofrecidas en el acto de la audiencia preliminar por la defensa.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 5, estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, motivo por el cual se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva establecida en el Artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de ARGENIS ALEXANDER CISNERO FLORES y VICTOR JOSE AGUILAR, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5




ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIO