REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2011-005570


ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL


Recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público en contra de RAFAEL ANTONIO MARIN, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, en atención a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes términos:

1.- La Fiscalía 4º del Ministerio público investiga los hechos ocurridos en fecha 24 de junio de 2007, siendo aproximadamente las 11 a.m. momentos en que la ciudadana CRISTHIAN YELITZA DAVILA ESCALONA, se encontraba en su residencia, su pradrastro la llamó para que trasladara a firmar unos papeles trayecto en el cual, cuando se dirigía a la parcela, le salió al paso RAFAEL ANTONIO AMRIN, quien se encontraba escondido y comenzó a golpearla con la mano y después agarró un palo, interviniendo en la acción desplegada un empleado que trabaja en la parcela, logarndo sacarla de la parcela el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARIN, para luego esta acudir hasta el centro asistencial más cercano donde una vez evaluada, le fue diagnosticada por el médico la pérdida de su hijo, ya que la misma para el momento de la golpiza se encontraba embarazada.

2.- La Fiscalía 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional de los mencionados ciudadanos por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de Lesiones personales gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Cödigo Penal, en relación con el Artículo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARIN se encuentran involucrados en los hechos investigados, todo lo cual fundamenta y acompaña a su solicitud.

3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito Lesiones personales gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con el Artículo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ya que el día 24 de junio de 2007, siendo aproximadamente las 11 a.m. momentos en que la ciudadana CRISTHIAN YELITZA DAVILA ESCALONA, se encontraba en su residencia, su pradrastro la llamó para que trasladara a firmar unos papeles trayecto en el cual, cuando se dirigía a la parcela, le salió al paso RAFAEL ANTONIO AMRIN, quien se encontraba escondido y comenzó a golpearla con la mano y después agarró un palo, interviniendo en la acción desplegada un empleado que trabaja en la parcela, logarndo sacarla de la parcela el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARIN, para luego esta acudir hasta el centro asistencial más cercano donde una vez evaluada, le fue diagnosticada por el médico la pérdida de su hijo, ya que la misma para el momento de la golpiza se encontraba embarazada.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que RAFAEL ANTONIO MARIN ha sido autor del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público: la denuncia interpuesta por el ciudadano Henrri Patearroy (folio 18); reconocimiento médico 5287 de fecha 03 de julio de 2007 practicado a la víctima (folio 23), acta de investigación de fecha 20 de septiembre de 2007 en la que la víctima, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos en los cuales el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARIN le ocasiona las lesiones que producen la pérdida de su hijo

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de tres (03) años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la integridad física y vida de un ser humano que no o llegó a nacer. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público. Así se decide.

4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 2, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL del ciudadano RAFAEL ANTONIO MARIN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nº 12.692.522, residenciado en el Sector D, Valle Campestre, el Tanque, La Mora, cabudare estado Lara.. Una vez lograda su captura deberán ser puestos a la orden de este tribunal a los fines de proceder conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a los cuerpos de Seguridad del Estado. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario