ASUNTO: KP01-P-2011-005349


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 250 DEL COPP


Celebrada como fuera la audiencia oral celebrada de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se escucharon los alegatos de las partes, motivo por el cual, este Tribunal de Control Nº 2 por estar de guardia, pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- IMPUTACION FISCAL.- la representante del Ministerio Público le imputa al ciudadano HILDEMARO JOSE GUEVARA TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.034.924, nacido en Barquisimeto, en fecha 10-12-1978, de 32 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Técnico Medio en Electrónica y trabajador de Almacena en el mayorista, domiciliado el cercado, carrera 4 con calle 6, casa sin numero, a 50 metros del molino. Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 0251-2544196, LOS SIGUIENTES HECHOS:
“Los esposos Alejandro Isaac Zubillagas y Maria Elena Di Batitsta de Isaac este ultimo en estado de gravidez, se trasladaron de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy a la ciudad de Barquisimeto el 11-02-2004, en una camioneta marca Toyota modelo Lan Cruiser, color dorado, de uso particular, placa KCB-62X, tripulada por el primero de los nombrados mientras de la segunda iba en el asiento del copiloto y se dirigieron directamente hasta el Centro Comercial Arca, ubicado en la Av. Vargas de Barquisimeto. A ese lugar fue citado por el señor Freddy Sabino Ravicini y luego de estar un determinado tiempo en el mismo a la salida del Centro Comercial, en el preciso momento en que se disponía a cancelar el costo del estacionamiento y dentro del vehiculo en cuestión se acerca a la camioneta un hombre joven, de tez morena, de nombre HILDEMAR JOSE GUEVARA TORREALBA y sin mediar palabras dispara en varias ocasiones a la humanidad Alejandro Isaac Zubillagas y Maria Elena Di Batitsta de Isaac. El ciudadano que hace los disparos y ejecuta la acción en contra de estas personas, de inmediato dispara contra la humanidad del ciudadano DANNY ANTONIO ORELLANA QUERALES, quien en el parquero encargado de recibir el pago de la taquilla de pago en la salida del Centro Comercial Arca, resultando lesionado en su pierna, posteriormente este sujeto (autor material) cruza la avenida Vargas y atraviesa la isla tomando hacia la calle ubicada al costado del Colegio de medido del estado Lara, donde se encontraba esperando un vehiculo marca Toyota Corolla, matricula XIP-906 conducido por ese momento por el funcionario GAUDYS INFANTE ALDANA, el cual abordo como copiloto y se dan a la fuga, para posteriormente colisionar en la carrera 27 con calle 15 de esta ciudad con u vehiculo marca taxi ruta 02 marca caprice, color azul matricula AS130T conducido por un ciudadano de nombre JOSE TOMAS UZCATEGUI, quien se retiro del lugar quien se lo pidio el funcionario Pedro Oviedo, siendo el caso que HILDEMAR JOSE GUEVARA TORREALBA se baja del vehiculo indicado”.

Estos hechos, los encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionado en los artículos 408 ordinal 1 417 y 287 del Código Penal. En consecuencia, solicitó se continúe la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Asimismo solicito al Tribunal se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250. 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano HILDEMARO JOSE GUEVARA TORREALBA, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, y el mismo manifestó: “yo soy inocente de eso, yo conocía al señor Oviedo y dure mucho tiempo con el trabajando, trabajamos con teléfonos, un día tuvimos un problema por unos amigos míos que eran enemigos de el intento matarme, al siguiente día me dice que el no me va a matar que todo es un juego y de allí soy mas precavido, yo frecuentaba con el por el trabajo, me involucraron en eso, y aparte de eso un día me dijo que me fue por que sino me iban a matar, y en eso yo no fui precavido y me quede unos días en mi casa, y en casa de mi mama le cayeron a tiros, mi mama me llamo y me dijo que Salí en el periódico, y que me estaban buscando y que yo no tenia nada que ver con eso. Es todo. A preguntas de la fiscal contesta lo siguiente: a mi me están involucrando de un homicidio, pero yo no tengo nada que ver, de un homicidio del 2003 o 2002. Como se llama el funcionario que usted dijo que trabaja con el? Pedro Oviedo, El tiene un puesto de pipas, trabaje como mes y medio. Por que se retiro usted del trabajo? Por el pago. Quien le puso la pistola en la boca? El me la puso, por que decía que yo lo estaba vendiendo, para que lo mataran. El me iba a matar pero me dio chance de escaparme en la moto, al día siguiente fue a mi casa y me dijo que era puro juego. Quien lo amenazo? Pedro, quien le decía las cosas a usted? Un hermano del el pero no se como se llama, el me dijo que el había dicho que me fuera por que mi iba a joder, al policía lo conozco por que el llegaba al sitio, ellos siempre hablaban en calves, usted recuerda cuando fue la ultima vez que estuvo en el Centro Comercial Arca? No recuerdo, no lo visito desde que andaba una vez con mi Novia. A pregunta de la defensa contesta lo siguiente: no a mi la guardia no me dijo por que me estaban deteniendo. Y me agarraron en casa de un primo, y me decían que les hablara claro y les dijera que si estaba solicitado, y luego me dice que estoy solicitado por un Homicidio que no se, yo conocía a Pedro Oviedo desde hace tiempo, el me pagaba depende de lo que hacíamos, no conozco a los demás implicados solo a uno, mi mama me dijo que me andaban buscando que Salí en el periódico. Es todo.”

3.- INTERVENCION DE LA VICTIMA. Presentes en sala las víctimas, manifestaron no querer declarar, sin embargo sus abogados asistentes, expusieron de forma conjunta: “estamos de acuerdo con la solicitud fiscal y nos adherimos en su totalidad en que dicte MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD POR LOS DELITOS QUE SE LE IMPUTAN. Solicito copias simples del presente asunto. Es todo”.

4.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. En la oportunidad legal correspondiente, la defensa pública manifestó: “ Una vez escuchado al fiscal y a los querellantes, esta defensa, y una vez leída la decisión del tribunal de control Nº 1, esta defensa se adhiere también a la solicitud del procedimiento ordinario para si esclarecer los hechos. Es todo.”

5.- DECISION: OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionado en los artículos 408 ordinal 1 417 y 287 del Código Penal.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que HILDEMARO JOSE GUEVARA TORREALBA ha sido autor o partícipe del hecho punible investigado, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público:

• Acta de Investigación Policial de fecha 11-02-2004 suscrita por los funcionarios detective David Querales, Rogelio Yépez y agentes Gabriel
• Fonseca y Alexander Álvarez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación del Estado Lara
• Inspección Técnica nº 0494 de fecha 11-02-2004 suscrita por los funcionarios detective David Querales, Rogelio Yépez y agentes Gabriel Fonseca y Alexander Álvarez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación del Estado Lara
• Acta de Entrevista, rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Danny Antonio Orellana Querales
• Acta de Entrevista, rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Ángel Custodio Ortiz
• Acta de Entrevista, rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Gaudy Infante
• Acta de Entrevista, rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Justo Bartolo Antonio
• Acta de Entrevista, rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano José Manuel Alvarado Ortiz
• Diligencia rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el Inspector Argenis Castillos adscrito a la Brigada contra Homicidios de la Sub Delegación del Estado Lara informando que en labores de servicio recibió una llamada telefónica quien no se quiso identificar por temor a represalias, informándole que la persona que le había dado muerte a los ciudadanos MARIA ELENA DIBATTISTA Y ALEJANDRO ZUBILLAGA en las instalaciones del Centro Comercial Arca había sido un sujeto de nombre HILDEMARO alias EL MARO, y quien vive en el Sector Vaquera del Cercado en esta ciudad, en vista de esta información y con la finalidad de lograr el total esclarecimiento de los hechos relacionados con la causa G-602-970 que se construye por este Despacho, por la presunta comisión de uno de los contra las personas (homicidio) me dirigía a la sala de técnica policial con el propósito de verificar por los archivos de registro de personas detenidas, el ciudadano antes mencionado. Una vez en la misma y luego de explicar el motivo de mi presencia, fui atendido por el funcionario RIGER SANDOVAL, quien luego de una breve espera me informo que el sujeto en cuestión respondo al nombre de GUEVARA TORREALBA HILDEMARO JOSE, que presenta registro policial de Porte Ilícito de Arma de Fuego de fecha 06-12-00, seguidamente procedimos a ubicar el negativo de su fotografía a fin de ubicar a través de la misma sus características, luego de una breve espera obtuvimos la misma.
En este sentido, la muerte de los ciudadanos ALEJANDRO ISACC ZUBILLAGA y MARIA ELENA DIBATISTA DE ISAAC queda demostrada con los siguientes elementos:

• Resultados del Protocolo de Autopsia nº 9700-0142+02 correspondiente a Alejandro Isaac y el Nº 9700-152-143-03 correspondiente al de Maria Elena Di Batistta de Isaac con tres o cuatros meses de gestación
• Acta De Defunción de los Occisos Alejandro Isaac y Maria Elena Di Batistta de Isaac
• Trayectoria Balística practicada por el funcionario José Rivas Mendoza


Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de DIEZ años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.

En consecuencia, vista la precalificación fiscal y lo expuesto por la Defensa, y en virtud de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionado en los artículos 408 ordinal 1 417 y 287 del Código Penal, se le impone a HILDEMARO JOSE GUEVARA TORREALBA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS. (se deja constancia que el imputado solicito como centro penitenciario de los LLANOS). Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario