REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiséis de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : DP11-R-2011-000098

PARTE ACTORA: El ciudadano HERBERT CERQUEIRA DE SOUZA, de nacionalidad Brasilera, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.274.837.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados ELIAS SANCHEZ COLMENARES, EVELYN NOHEMI ULLOA PAEZ, LYNSETH PALIMA TREJO, y NAYILDE SOSA CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.67.585, 67.584,101.089, y 119.411, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil MOORE DE VENEZUELA, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1969, bajo el Nro. 94, tomo 01, y la empresa R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA MOORE DE VENEZUELA,S.A.: Los abogados MARIA ELENA SUBERO, CARLOS HENRIQUEZ SALAZAR, JOHN TUCKER BARBOZA, VERONICA GARCIA RANGEL, MARIELA CASTRO GUERRERO, LUIS ALEJANDRO BOGGIANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 57.101,17.879, 81.672, 118.414, 105.122, y 131.656, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A.: La abogada MARISABEL PEREZ SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.10.393
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales que sigue el ciudadano HERBERT CERQUEIRA DE SOUZA, en contra de las co-demandadas empresas MOORE DE VENEZUELA, S.A., y R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
En fecha 01 de abril de 2011, se recibió el expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, y por las co-demandadas, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 14 de marzo del 2011.
El 14 de abril del 2011, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado ELIAS SANCHEZ, Inpreabogado Nro.67.585, en su carácter de apoderado judicial del parte actora, y de la comparecencia de la co-demandada MOORE DE VENEZUELA, S.A., representada por su apoderada judicial, la abogada MARIELA CASTRO GUERRERO, Inpreabogado Nro.105.122, y de la comparecencia de la empresa R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, C.A., representada por su apoderada judicial, la abogada MARISABEL PEREZ SOSA, Inpreabogado Nro.10.393. Vista la complejidad del asunto debatido, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difiere el fallo oral para el día miércoles 27 de abril de 2011, a las 09:30 a.m.
El 27 de abril del 2011, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar el pronunciamiento del Fallo Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado ELIAS SANCHEZ, Inpreabogado Nro.67.585, en su carácter de apoderado judicial del parte actora; de la comparecencia de la abogada MARISABEL PEREZ SOSA, Inpreabogado Nro. 10.393, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada, la empresa R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA; así como de la comparecencia del abogado CARLOS HENRIQUEZ SALAZAR, Inpreabogado Nro. 17.879, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada empresa C.A. MOORE DE VENEZUELA, S.A., oportunidad en la cual el Juez llamó a las partes a la conciliación, llamado acogido por las partes con el fin de buscarle solución al conflicto por la vía conciliatoria, acordándose la suspensión de la causa para el día 19 de mayo del 2011, oportunidad en la cual, de no haberse producido un entendimiento se procedería a dictar el Fallo Oral.
En fecha 19 de mayo del 2011, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar el pronunciamiento del Fallo Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado ELIAS SANCHEZ, Inpreabogado Nro. 67.585, en su carácter de apoderado judicial del parte actora; de la comparecencia de la abogada MARISABEL PEREZ SOSA, Inpreabogado Nro. 10.393, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada, la empresa R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA; así como de la comparecencia del abogado CARLOS HENRIQUEZ SALAZAR, Inpreabogado Nro. 17.879, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada empresa C.A. MOORE DE VENEZUELA, S.A., oportunidad en la cual el Juez declaró: SIN LUGAR la apelación formulada por las partes.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA

Apela de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, y publicada en fecha 21 de marzo de 2011, y alega que la recurrida no condeno el reintegro del pago en dólares por el descuento de la tasa del impuesto americano.
Alega que el llamado bono M.B.O. debía tener incidencia sobre el pago de los domingos y días feriados, y que sin embargo no lo acordó la recurrida.
Denuncia contradicción entre la motiva y la dispositiva, ya que se condenó el pago de los intereses de antigüedad por medio de una experticia complementaria, argumentando que si ya le dio valor probatorio a los recibos y al contrato de trabajo, para qué la experticia, de hacerlo se ha debido practicar en base a los referidos recibos, y al contrato.
Con respecto al pago de las vacaciones, bono vacacional, y utilidades, alega que deberán pagarse al accionante conforme a la convención colectiva, aún y cuando no gozaba de ella, invocando el principio de igualdad en el trabajo.
En lo referente a la corrección monetaria, alega que el Tribunal de Juicio señala que será desde que la demandada incumpla voluntariamente con la sentencia, expresando que no es así, ya que según criterio jurisprudencial, se aplica la corrección monetaria desde que se notifique a la demandada.
Manifiesta, el apoderado judicial del actor apelante, que se ordena una experticia sobre el bono M.B.O., tomando como base los meses laborados, pero que no indica sobre qué monto.
Alega, el accionante, que se condena a ambas co-demandadas, cuando en realidad debe ser condenada la casa matriz, la empresa R.R. Donnelly Corporation, como accionista principal de R.R. Donnelly Holdings Venezuela, que es quien tiene intereses en Venezuela, quien hizo los pagos y contrató al demandante.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA CO- DEMANDADA MOORE DE VENEZUELA, S.A.

Apela de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2011, y publicada en fecha 21 de marzo de 2011.
Negó el carácter laboral de la relación de trabajo, manifestando que no existió subordinación, no recibía directrices, ya que era un mandante.
Alegó que no existe un grupo de empresas, y apeló de la decisión al respecto.
Quien alega que, en lo referente al reintegro del salario en dólares, la accionada jamás pago tal concepto en dólares al trabajador actor, que desconoció e impugno documentales por ser documentos simples. No demostró el trabajador que se le cancelaba en dólares, ni asumió compensación de impuestos.
En cuanto al vehículo alega que no forma parte del salario, ya que es una ayuda familiar. No había salario variable, ya que no era un trabajador a destajo, ni cobraba comisiones. También alega que los recibos aportados por el accionante fueron impugnados por no ser emanados por Moore de Venezuela, S.A., así mismo promovió la declaración de impuesto sobre la renta, que eran unos ingresos retenidos de pagos hechos en bolívares.
Sobre la aplicación de la Convención Colectiva, alega que el actor estaba excluido, por ser vice-presidente, y director general, en lo referente al pago del bono M.O.B, la co-demandada expone que no convino en pagar tal bono, y que en todo caso el mismo no era salario.
Relativo a la corrección monetaria, consigno las sentencias Nro. 341 del 13-04-10, y la Nro. 525, de fecha 27-05-010, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Por ultimo, alego que no se notificó a la empresa R.R. Donnelley Corporation.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA CO- DEMANDADA RR. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, C.A.

Apela de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 14 de marzo de 2011 y publicada el 21 de marzo de 2011.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal visto que se interpusieron tres apelaciones, pasa a analizar, en primer lugar, la interpuesta por la parte actora, quien manifestó, en la audiencia de apelación, que se centraría en apelar sobre siete puntos de la recurrida así:
A la primera denuncia, ciertamente, una vez hecha la valoración del material probatorio, la a quo declaró improcedentes los reintegros por excesos de cantidades retenidas por las codemandadas para el pago del impuesto americano, determinando que no habían razones suficientes para acordar tal pedimento. Es por ello que, en sintonía, y estando de acuerdo con lo decidido en la recurrida, este sentenciador considera que el acervo probatorio traído a las actas no fue convincente para declarar procedente el referido reintegro, razón por la cual se desecha la defensa opuesta por la parte demandante. Así se Decide.
Al alegato sobre el bono M.B.O., observa este Sentenciador, del cúmulo probatorio de autos, que el accionante no logro demostrar que había laborado los domingos, y los días feriados, que diera lugar a tal solicitud. Esta Superioridad considera necesario recordar, que en materia laboral, cuando el trabajador actor alega haber laborado días extraordinarios, la carga de la prueba le corresponde a él siempre y cuando el patrono lo niegue; en el caso en cuestión la co-demandada negó que el accionante hubiese laborado los mencionados días, razón por la cual la a quo al analizar los elementos probatorios, desestimo tal pedimento. Visto lo anterior, y conteste con lo decidido por la recurrida, este Juzgado declara que no es procedente lo peticionado por la parte actora, por lo cual desestima la defensa opuesta por el accionante y apelante. Así se decide.
En cuanto a la experticia ordenada, este sentenciador, visto lo expuesto, paso a revisar la sentencia a quo, constatando que en el folio ciento cuarenta y uno (141) de la pieza Nro. 06, se estableció, de manera clara, precisa, y ajustada a derecho, que se ordenó el pago de los intereses de mora mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como a los parámetros sostenidos por criterio jurisprudencial (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita contra Maldifassi & Cia, C.A., razón por lo cual este Tribunal declara sin lugar la defensa opuesta por la parte actora. Así se Decide.
Sobre la denuncia relativa al pago de vacaciones, bono vacacional, y utilidades, se revisó la motiva de la sentencia de la a quo, observándose que se comprobó que no fueron cancelados tales conceptos, y que se acordó su pago de conformidad con lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, decisión que es atacada por el demandante invocando el principio de igualdad en el trabajo, al respecto es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Social, que la igualdad se refiere a las condiciones de trabajo, siempre y cuando el trabajador del cual se trate no esté excluido expresamente de la Convención Colectiva de Trabajo, y ene. caso que nos ocupa el demandante era aun alto funcionario de la empresa, y además estaba excluido expresamente de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que forzoso es declarar improcedente la defensa opuesta por la parte actora. Así se Decide.
En cuanto al pago del bono M.B.O., esta Alzada estima ajustada a derecho la decisión proferida por la a quo, así como la forma de calcular el pago de este concepto, según experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Con respecto al alegato referido a la corrección monetaria, el criterio jurisprudencial imperante para la oportunidad en la que se produjo la demanda, el 19 de agosto del 2008, la cual fue admitida el 17 de septiembre del 2008, era el aplicado por la a quo, según la sentencia citada por esta, conforme a la cual la corrección monetaria opera a partir del incumplimiento voluntario de la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este criterio se mantuvo hasta que fue cambiado, el 11 de noviembre del 2008 en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de Jose Surita contra Maldifassi & Cia, C.A., que estableció
“Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.” (negrillas de esta Alzada)
Criterio que esta Alzada comparte, y que siendo conteste con el de la recurrida, nos obliga a declarar Sin lugar la defensa opuesta por la parte accionante. Así se Decide.
Sobre la decisión que condena al pago a las co-demandadas, este Sentenciador constato que la a quo analizó detalladamente las pruebas aportadas, verificando la existencia de un grupo de empresas, lo que arrojó como resultado la solidaridad entre las co-demandadas, por lo que de conformidad con el artículo 177 de la ley Orgánica del Trabajo, así como lo establecido en criterios jurisprudenciales, ambas accionadas están obligadas a cancelar las conceptos cuyos pagos fueron acordados en la motiva de la sentencia de la primera instancia. Así, analizado lo anterior, este Tribunal declara no a lugar la defensa opuesta por la parte actora. Así se Decide.
Vistos los anteriores razonamientos, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se Decide.
En segundo lugar, sobre la apelación de la empresa Moore de Venezuela, S.A., vistos sus alegatos, esta Alzada pasa a hacer los siguientes razonamientos:
En lo referente al reintegro del salario en dólares, se observa que la Jueza a quo en su sentencia fue precisa al indicar que “…… no fue demostrado en el juicio, razón por lo cual cuyo pago no es procedente….”, por tal razonamiento, este Juzgado considera que no hay razones para pronunciarse sobre dicho concepto. Así se decide.
En cuanto al alegato de que el vehículo no formaba parte del salario, se pudo evidenciar, de la valoración de los medios probatorios suministrados, conforme al análisis, y razonamiento de la recurrida, que el concepto vehículo gozaba de naturaleza salarial, por lo tanto debe incluirse al determinarse el salario integral mensual del trabajador. Este Juzgado declara que no procede tal solicitud, y desestima la defensa opuesta por la parte accionada, y co-demandada. Así se decide.
Con respecto a la denuncia de que el trabajador actor estaba excluido de la Convención Colectiva, por ejercer cargos de vice-presidente y director general, se evidencio que el Juzgado a quo una vez analizado el contenido de la Convención Colectiva de fecha 01/06/2006 al 01/06/2008, en su cláusula Nro.07, donde se señala que quedan excluidos las personas que desempeñan cargos de dirección, y los empleados de confianza, logro determinar que ciertamente no resulta aplicable la Convención Colectiva al actor. Es por ello que este Tribunal nada tiene que pronunciarse al respecto. Así se Decide.
Ahora bien, referente al pago del bono M.O.B. observa esta Alzada que la Jueza de Juicio hizo una debida valoración y análisis sobre la naturaleza salarial del mencionado bono, apoyándose en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, así como en establecido de manera reiterada en criterios jurisprudenciales. Visto ello se desecha la defensa hecha por la parte accionada y co-demandada. Así se decide.
Con respecto al alegato de las sentencias consignadas, y que no se notificó a la empresa R.R. Donnelley Corporation, no constituyen elementos a ser analizados por esta Superior Instancia, porque no son denuncias, o apelaciones, y en nada contribuyen a la solución del asunto que nos ocupa. Así se decide.
Vistos los anteriores razonamientos se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada Moore de Venezuela, S.A. Así se Decide.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la co-demandada R.R. Donnelly Holdings Venezuela, S.A., este Juzgador observa que en la audiencia de apelación la apoderada judicial de la mencionada co-demandada insistió en su falta de cualidad para estar en la audiencia. Negando todos los alegatos expuestos por la parte actora en su libelo y afirmando que no es representante de la empresa R.R. Donnelley Corporation. Sin embargo, se pudo constatar que la Jueza a quo, luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el expediente así como de la valoración del material probatorio, pudo concluir en la existencia de un grupo de empresas y de la solidaridad que hay entre ambas co-demandadas, razón por la cual es que condena a pagar las cantidades que arrojen la experticia complementaria a las dos co-demandadas. Por tales razonamientos mal podría esta Superioridad considerar procedente la falta de cualidad sostenida por la representación judicial de la co-demandada R.R. Donnelley Holdings Venezuela, S.A. Se desecha la defensa opuesta por la co-demandada. Así se decide.
Vistos los anteriores razonamientos se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada R.R. Donnelly Holdings Venezuela, S.A. Así se Decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIAS TELESFORO SANCHEZ COLMENARES, Inpreabogado Nro. 67.585., en su carácter de apoderado judicial del actor HERBERT CERQUEIRA DE SOUZA, ya identificado, en contra de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada en contra de las empresas MOORE DE VENEZUELA, S.A., y RR DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIELA CASTRO, Inpreabogado Nro.105.122, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada MOORE DE VENEZUELA, S.A., ya identificada, en contra de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio incoado en su contra por el ciudadano HERBERT CERQUEIRA DE SOUZA. TERCERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARISABEL PEREZ SOSA, Inpreabogado Nro.10.393, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, C.A., ya identificada, en contra de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio incoado en su contra por el ciudadano HERBERT CERQUEIRA DE SOUZA. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 14 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano HERBERT CERQUEIRA DE SOUZA en contra de las empresas MOORE DE VENEZUELA, S.A., y RR DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A.
Dada las características de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
Se ordena remitir el expediente, y copia certificada de esta sentencia, al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su ejecución.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,


ABOG. E. MILENE BRICEÑO

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 08:52 a.m.


LA SECRETARIA,


ABOG. E. MILENE BRICEÑO

JFMN/EMB/meh