REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, treinta de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : DP11-R-2011-000031
PARTE ACTORA: Ciudadano BERNARD GUSTAVO GARCIA ACEVEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.888.789, y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Las abogadas EVELYN NOHEMY ARREDONDO CESPEDES, ANA YOLET NIEVES, y YOLIMAR DEL CARMEN GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.109.332, 74.027, y 141.017, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA
TERCERO LLAMADO A JUICIO: La Sociedad Civil CONSULTORES TECNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS, debidamente registrada por ante el Registro Civil Principal del Estado Aragua, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nro.50, Tomo: 03,04, folios 237 al 240, y la Sociedad Civil CONSULTORES TECYPROF ASOCIADOS, debidamente registrada por ante el Registro Civil Principal del Estado Aragua, en fecha 19 de enero de 2007, bajo el Nro.16, Tomo: 01, folios 98 al 101.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA, la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA: Los abogados FRANCISCO JOSE SILVA, NENCY JOSE VILLALOBOS, ZULEIMA GUZMAN, ANTONIO JOSE MENDOZA, ELEAZAR CARABALLO, ELIZABETH LAGRUTTA MARQUEZ, JOSE LUIS CRUZ, CLELIA IRAIMA PEREZ, BETZAIDA QUIJADA GONZALEZ, MIGUEL EDUARDO HENRIQUEZ, MARIANI JOSE REQUENA, JOSE MIGUEL ROA Y ORLANDO DAVID SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.833, 40.629, 16.322, 39.984, 68.694, 55.246, 139.253, 107.788, 101.509, 125.319, 132.028, 122.157, y 72.039, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO LLAMADO A JUCIO, la SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TECNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS, y la SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TECYPROF ASOCIADOS: Los abogados ROSMAR TAHIS GOMEZ PLESSMANN Y ROSA MARIA PLESSMANN ROTONDARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.78.647, y 17.691, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, que sigue el ciudadano BERNARD GUSTAVO GARCIA ACEVEDO, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, en el cual fueron llamados a juicio, como TERCEROS, las SOCIEDADES CIVILES CONSULTORES TECNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS, y CONSULTORES TECYPROF ASOCIADOS, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha de 31 de enero del 2011, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
El día 09 de mayo de 2011, se recibió el expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido, tanto por la parte accionante, como por la parte accionada, y por los terceros llamados a juicio, en contra de la sentencia de fecha 31 de enero del año 2011.
En fecha 23 de mayo del año 2011, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ROSMAR TAHIS GOMEZ, Inpreabogado Nro. 78.647, en su carácter de apoderada judicial de los TERCEROS LLAMADOS A JUICIO, de igual modo se deja constancia de la incomparecencia de los apoderados judiciales, tanto de la parte demandada, como de la parte actora ambos también apelantes, declarándose SIN LUGAR la apelación interpuesta por los TERCEROS LLAMADOS A JUICIO; DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; y DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
DEL RECURSO DE APELACION DE LOS TERCEROS LLAMADOS A JUICIO
Apela de la sentencia de fecha 31 de enero de 2011, proferida por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, alega, la apoderada judicial de los terceros interesados, que en la sentencia se ordena la responsabilidad solidaria, que los terceros llamados a juicio, si bien no comparecieron a la audiencia preliminar, no contestaron, y tampoco promovieron escrito de pruebas, en la audiencia de juicio, haciéndose valer del principio de la comunidad de la prueba, atacaron las pruebas que están dentro del expediente.
Con respecto a los contratos de trabajo que presento la Gobernación del estado Aragua alegando que presuntamente fue suscrita por los Terceros, dice que fue impugnada.
Manifiesta, la abogada de los apelantes, que la ciudadana Yenny Pérez presto sus servicios dentro de la Gobernación como trabajadora, y que para poder mantener a un grupo dentro de la gobernación, le hicieron constituir las asociaciones, y que actualmente se encuentra en los tribunales laborales una demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios de Yenny Pérez contra la Gobernación.
Expresa, que la ciudadana Yenny Pérez en su carácter de presidenta, carece de dinero para responder por las cantidades condenadas, ya que no tiene capacidad económica, ni siquiera solidariamente, que las asociaciones civiles se encuentran disueltas y que en la audiencia de juicio se presentaron originales y copias.
Por último señala, que el demandante presto sus servicios para la Gobernación del Estado Aragua, y que es por lo tanto la gobernación la única responsable del pago de sus prestaciones, y solicita exonerar a la ciudadana Yenny Perez de la responsabilidad solidaria.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Del análisis del expediente se observa, que se trata de la demanda de una persona natural que alega que presto sus servicios personales de carácter laboral a la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, demanda en la cual se encuentran involucrados, como Terceros llamados por la principal demandada, la sociedad civil CONSULTORES TECNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS, y la sociedad civil CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS.
Observa este sentenciador, que solo acudieron a la celebración de la audiencia de apelación los Terceros llamados a Juicio, cuya apoderada judicial se limitó a señalar algunos aspectos de la recurrida, que esta Alzada estima irrelevantes para la solución de la controversia planteada, porque no desvirtúan su condición de responsables solidarias, admitiendo su incomparecencia a la audiencia preliminar, su no promoción de pruebas, y su no contestación de la demanda, por lo que la a quo, en su sentencia, estableció, en su aparte
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONFESION DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO,
”Respecto a la carga procesal de la comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, a la contestación de la demanda y a la audiencia de juicio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz:
“(...) Artículo 135: (...) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado (...)”
La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.(...).En el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que se tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado” (...)
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características “iure et de iure” (...) Si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de juicio”, para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado (...) Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato (...)”
Al aplicarse el contenido de la sentencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, se concluye que el TERCERO LLAMADO A JUICIO, debidamente notificado como consta en autos, incumplió con su obligación procesal de asistir a la AUDIENCIA PRELIMINAR y de CONTESTAR LA DEMANDA; aún cuando sí asistió a la AUDIENCIA DE JUICIO, en razón de lo cual el Tribunal declara su CONFESIÓN en cuanto no sea contrario a derecho la pretensión del accionante. Y ASI SE DECIDE.
En atención a ello, únicamente resta a esta juzgadora valorar el material probatorio presentado por las partes y que conste en el expediente; y en segundo lugar, analizar si la pretensión es o no contraria a derecho.
Sobre este último particular, sobre la pretensión contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa:
“(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.
Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)”
En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones de la demanda son lícitas, admitidas por ley, no están prohibidas, ni contrarían en forma alguna el ordenamiento jurídico ni las máximas de experiencia, por lo que, en principio, son procedentes en derecho. Y ASI SE ESTABLECE.”
Así mismo, observa esta Alzada que la jueza en su motiva establece:
“(…..) En el caso bajo estudio, se constata que el demandante aportó al proceso elementos probatorios que el Tribunal considera suficientes para concluir que prestó sus servicios, bajo subordinación y dependencia, en la sede de la Gobernación del Estado Aragua, tales como constancia de trabajo, carnet de identificación y existencia de cuenta nómina en la que le era cancelado el salario; por lo que considera el Tribunal debe brindársele la protección propia del Derecho Laboral, conforme a la normativa, doctrina y jurisprudencia respectiva. Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, es pertinente dejar establecido que en el caso que se analiza, independientemente de la relación entre la Gobernación del Estado Aragua y la Sociedad Civil Consultores Técnicos y Profesionales, que conforme quedó demostrado está registrada la segunda como asociación civil de la primera, y además de ello suscriben contratos de servicios; es importante ver más allá de ello y escudriñar cómo se dio realmente la prestación de servicios del demandante; y en este sentido se cita: (…)
1.- La SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS y/o SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS fue legalmente y en apego al procedimiento respectivo, conforme al artículo 54 de la ley adjetiva laboral, llamada como TERCERO en el proceso, conformándose así un litis consorcio pasivo, notificada como consta en autos; y por tanto tiene en este juicio los mismos derechos, deberes y cargas procesales que la parte demandada; demostrando un absoluto desinterés por el esclarecimiento de la controversia, dado que no compareció a la audiencia preliminar, por lo que no consta su material probatorio, no dio contestación a la demanda, y en este sentido no desvirtuó en forma alguna lo pretendido. Y ASI SE ESTABLECE. (…..)
Manifiesta la recurrida que:
“(….) La conclusión a la que se ha arribado surgió del análisis de todas las pruebas y en aplicación a los criterios sostenidos por Nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, por cuanto:
1.- La SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS y/o SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS fue llamada como TERCERO en el proceso, en apego al procedimiento respectivo, conforme al artículo 54 de la ley adjetiva laboral, conformándose así un litis consorcio pasivo, notificada como consta en autos; y por tanto tiene en este juicio los mismos derechos, deberes y cargas procesales que la parte demandada; demostrando un absoluto desinterés por el esclarecimiento de la controversia, dado que no compareció a la audiencia preliminar, por lo que no consta su material probatorio, ni dio contestación a la demanda, y en este sentido no desvirtuó en forma alguna lo pretendido. Y ASI SE ESTABLECE.(…) ”
Ahora bien, de la admisión de los hechos por los Terceros llamados a juicio, de las pruebas aportadas por el demandante, concluye, esta Alzada en que, quedó demostrado, que existió un contrato mediante el cual los Terceros llamados a juicio se comprometieron a aportar a la demandada Gobernación del Estado Aragua trabajo profesional, referente al área de inspección, en cuya ejecución participó el demandante, recibiendo la Gobernación del Estado Aragua los frutos de los servicios prestados por el demandante, que el servicio lo prestaba personalmente, y que por su trabajo recibía un sueldo, materializándose así los elementos de ajeneidad, subordinación y salario, constitutivos de la relación de trabajo subordinada que existió entre el demandante y la Gobernación del Estado Aragua. Así se decide.
En sintonía, y para reforzar lo previamente expuesto, traemos a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia N° 03247 del 01 de abril del 2008, expediente N° 2008, Yelitza Lisbeth Torres Lugo contra la sociedad mercantil Tarsus Representaciones, C.A., y contra la asociación civil Tek Asociados, S.C. con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, dejó asentado:
“(…) Por otra parte, habiendo existido un contrato mediante el cual una de las partes se comprometió aportar a la otra, trabajo profesional referente al área administración en cuya ejecución participó la accionante, recibiendo la empresa Tarsus Representaciones, C.A., los frutos de los servicios prestados por ésta –la actora- por intermediación de Tek Asociados, S.C., es evidente que ambas deben responder solidariamente las obligaciones laborales que se derivaron con ocasión a la prestación del servicio realizado por la demandante. Así se establece.(…)”
Por todo lo antes señalado, y de la sentencia proferida por la a quo, cuyo contenido no fue desvirtuado en la audiencia oral y pública de apelación, considera este Juzgado que efectivamente, tal y como lo decidió la recurrida, entre el demandante y la Gobernación del Estado Aragua existió una relación de naturaleza laboral, y que los Terceros llamados a juicio son solidariamente responsables de cancelar los conceptos y montos condenados a pagar en la forma indicada en la sentencia recurrida. Así se Decide.
Por las razones expuestas, se declara improcedente la defensa opuesta por la parte llamada como Terceros a la litis, y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ella. Así se Decide.
Con respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH LAGRUTTA MARQUEZ, Inpreabogado Nro.55.246, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dejo constancia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de apelación, razón por la cual, y de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara DESISTIDO. Así se Decide.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la abogada EVELYN ARREDONDO, Inpreabogado Nro.109.332, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dejo constancia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de apelación, razón por la cual y de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara DESISTIDO. Así se Decide.
DECISIÓN:
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ROSMAR TAHIS GOMEZ PLESSMANN, Inpreabogado Nro.78.647, en su carácter de apoderada judicial de los TERCEROS LLAMADOS A JUICIO, la SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TECNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS, y la SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TECYPROF ASOCIADOS, en contra de la sentencia de fecha 31 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano BERNARD GUSTAVO GARCIA ACEVEDO en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, por medio de su apoderada judicial, la abogada ELIZABETH LAGRUTTA MARQUEZ, Inpreabogado Nro.55.246, en contra de la sentencia de fecha 31 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara en su contra el ciudadano BERNARD GUSTAVO GARCIA ACEVEDO. TERCERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada EVELYN ARREDONDO, Inpreabogado Nro.109.332, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el ciudadano BERNARD GUSTAVO GARCIA ACEVEDO en contra de la sentencia de fecha 31 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 31 de enero de 2011. QUINTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano BERNARD GUSTAVO GARCIA ACEVEDO en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA. SEXTO: Se condena a la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, y solidariamente, como Terceros llamados a juicio, a la SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TECNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS, y a la SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TECYPROF ASOCIADOS, previamente identificadas, a pagar al ciudadano BERNARD GUSTAVO GARCIA ACEVEDO, ya identificado, la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 88.759,90). SEPTIMO: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de calcular los intereses de mora, y la corrección monetaria, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en Costas.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Aragua.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
Remítase el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que proceda a su ejecución.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. E. MILENE BRICEÑO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:47 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. E. MILENE BRICEÑO
JFMN/EMB/meh
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