REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de mayo de 2011
201° y 152°
ASUNTO : DP11-L-2011-000679
ACTA


PARTE ACTORA: DOUGLAS ALEXIS ORTEGA, JOSE RAMON FLORES, ORLANDO FEDERICO RENGIFO, ANDI JOSE NIEVES, DARWIN RAMON VALBUENA, JOSE LUIS BALNCO QUINTANA, AGUSTIN TOMAS PINTO, TONY JOSE CASTILLO, WILLY ROBERTO AGRINZONEZ, ARGENIS PARRA, CESAR RAMON RIVERO y JOSE MANUEL TRAVIESO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.890.416, 6.884.886, 7.235.913, 18.489.939, 14.161.359, 6.273.571, 4.309.337, 16.734.308, 16.434.649, 14.998.784, 14.039.298 y 9.672.878.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. ANGEL TREJO MORLOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 116.733
PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A. domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el día 31 de marzo de 1950, bajo el No. 379, Tomo 1-B.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN RIVERO SOSA, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula Nº 94.178.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos

En el día de hoy 09 de mayo de 2011 siendo las 11:00 horas de la mañana, comparecen los abogados en ejercicio ANGEL TREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 116.733, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y; el abogado IVAN RIVERO SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula Nº 94.178, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), a los fines de celebrar audiencia especial la cual solicitaron previamente por diligencia. Acto seguido, verificada por comparecencia de los representantes de ambas partes, la Ciudadana Jueza, dio inicio a la audiencia, y en este estado el Tribunal deja constancia de que ambas partes acordaron lo siguiente:
1.) Se evidencia del presente asunto que LOS DEMANDANTES, entre otras cosas, afirman que prestaron servicios a LA DEMANDADA, bajo relación de dependencia, desempeñándose como CALETERO, devengando un salario mensual de Bs. 1.223,89, desde: DOUGLAS ALEXIS ORTEGA desde el día 06 de enero de 1995, JOSE RAMON FLORES desde el día 06 de enero de 2007, ORLANDO FEDERICO RENGIFO desde el día 06 de enero de 2003, ANDY JOSE NIEVES desde el día 06 de enero de 2007, DARWIN RAMON VALBUENA desde el día 01 de octubre de 1997, JOSE LUIS BLANCO QUINTANA desde el día 01 de octubre de 1988, AGUSTIN TOMAS PINTO desde el día 03 de octubre de 1981, TONY JOSE CASTILLO desde el día 18 de mayo de 2007, WILLY AGRINZONEZ desde el día 16 de mayo de 2007, ARGENIS PARRA desde el día 06 de enero de 2007, CESAR RAMON RIVERO desde el día 01 de octubre de 2002 y JOSE MANUEL TRAVIESO desde el día 01 de Octubre de 2002, hasta el día 30 de marzo de 2011, fecha que señalan como fecha de renuncia.-
2.) LA DEMANDADA rechaza, niega y contradice que LOS DEMANDANTES hayan sido trabajadores a sus órdenes en las fechas señaladas en el libelo, ni en ninguna otra fecha; niega que les haya pagado salario alguno a LOS DEMANDANTES y en consecuencia niega haberles pagado un salario mensual de Bs. 1.223,89 o por cualquier otro monto.-
3.) Así mismo, LA DEMANDADA niega haber despedido o que LOS DEMANDANTES hayan renunciado, pues este jamás fue empleado o trabajadores a sus órdenes.-
4.) LA DEMANDADA, niega rotundamente que LOS DEMANDANTES hayan prestado servicios dentro o fuera de sus instalaciones en algún tiempo o momento, que les haya pagado cantidad alguna de dinero por concepto de salario u otra naturaleza y que les adeude cantidad de dinero alguna por una supuesta y negada relación de trabajo, pues LOS DEMANDANTES prestaban servicios como trabajadores independientes de los diferentes transportistas fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA.
5.) En virtud de todo cuanto queda dicho, LA DEMANDADA niega adeudar a LOS DEMANDANTES cantidad alguna surgida de una relación de trabajo que expresamente ha negado por ser la misma inexistente.
6.) Como consecuencia de la relación laboral alegada por LOS DEMANDANTES, en la demanda, este reclama a LA DEMANDADA, los conceptos de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, disfrute de vacaciones, bono vacacional, utilidades y el beneficio previsto en la Ley para la Alimentación de los Trabajadores, por los siguientes montos: DOUGLAS ALEXIS ORTEGA Bs. 40.569,16, JOSE RAMON FLORES Bs.36.954,43, ORLANDO FEDERICO RENGIFO Bs. 40.007,22, ANDY JOSE NIEVES Bs. 36.954,43, DARWIN RAMON VALBUENA Bs.40.007,22, JOSE LUIS BLANCO QUINTANA Bs. 40.569,16, AGUSTIN TOMAS PINTO Bs. 40.569,16, TONY JOSE CASTILLO Bs. 34.776,78, WILLY AGRINZONEZ Bs. 34.776,78, ARGENIS PARRA Bs. 36.954,43, CESAR RAMON RIVERO Bs. 40.007,22 y JOSE MANUEL TRAVIESO Bs.32.702,68.
7.) LA DEMANDADA, por su parte, rechaza deber a LOS DEMANDANTES beneficio, indemnización o derecho alguno que haya podido surgir en su favor en virtud de una supuesta relación de trabajo que ha negado expresamente anteriormente, o de ninguna otra y por tal virtud, rechaza expresa y puntualmente todos los conceptos demandados e identificados en el párrafo anterior.
8.) DECLARACIÓN DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES:
LOS DEMANDANTES, oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA DEMANDADA expuestos en las CLAUSULAS anteriores, con conocimiento de causa y con asesoramiento jurídico, concluyen y admiten tener duda razonable sobre la existencia, certeza y extensión de los derechos alegados por el actor en el libelo de la demanda y en el encabezamiento del numeral primero de la presente acta, pues reconocen y aceptan que las modalidades y circunstancias bajo las cuales desarrollaban sus actividades como caleteros a los diferentes transportistas fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA les concedían un amplio margen de independencia, pues ellos escogían los transportistas a quienes iban a descargar su carga; ejecutaban sus actividades cuando querían, sin tener obligación alguna de horario o de presentarse ante LA DEMANDADA, ni tampoco recibían órdenes o instrucciones de esta última, y por último, los transportistas eran quienes le pagaban por sus servicios; todo lo cual aunado a la incertidumbre en cuanto al resultado a su favor de una sentencia judicial tanto en esta instancia del proceso, así como en instancias superiores, sin contar el tiempo que ello pueda tomar, todo lo cual se le traduce en un eventual perjuicio económico, ha ocasionado que decaiga su intereses en sostener y mantener el presente juicio o cualquier otro y en tal sentido expresamente manifiestan su interés de transigir en el reclamo económico planteado en la demanda y en este documento. En igual orden, LA DEMANDADA, alega tener motivos similares en cuanto al resultado del juicio y los costos económicos que le representan, para allanarse a celebrar la presente transacción, por lo cual, sin perjuicio de las defensas y excepciones por ella expuestas con anterioridad, a objeto de terminar el presente juicio y en virtud que LOS DEMANDANTES nunca prestaron servicios ni dentro ni fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA, y por razones sociales y de naturaleza humanitaria, mediante el aporte de dinero de los diferentes transportistas que prestan servicios a LA DEMANDADA, conviene en pagar a LOS DEMANDANTES de acuerdo a la siguiente relación: DOUGLAS ALEXIS ORTEGA Bs. 39.951,00, JOSE RAMON FLORES Bs.36.15,00, ORLANDO FEDERICO RENGIFO Bs. 39.951,00, ANDY JOSE NIEVES Bs. 36.151,00, DARWIN RAMON VALBUENA Bs. 39.951,00, JOSE LUIS BLANCO QUINTANA Bs. 39.951,00, AGUSTIN TOMAS PINTO Bs. 39.951,00, TONY JOSE CASTILLO Bs. 34.151,00, WILLY AGRINZONEZ Bs. 34.151,00, ARGENIS PARRA Bs. 36.151,00, CESAR RAMON RIVERO Bs. 39.951,00 y JOSE MANUEL TRAVIESO Bs. 30.151,00, cuya suma que alcanza a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 446.612,00) cubre todos los conceptos demandados y contenidos en la presente acta, tal como consta de cheques anexos, todo lo cual es expresamente aceptado por LOS DEMANDANTES, tal como consta de sus cartas de autorización anexas al presente escrito. En consecuencia LOS DEMANDANTES declaran que nada mas tienen que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA DEMANDADA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de LOS DEMANDANTES es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar de la relación que alegaron haber mantenido y consecuencia nada tienen que reclamar por enfermedades o accidentes de trabajo ni sus consecuencia, tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante y las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; así como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales reclamados, tales como salarios, salario de eficacia atípica, fondo de ahorro para mejor calidad de vida, horas extras diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, cesta ticket (ley de alimentación para los trabajadores), día domingo, día de descanso obligatorio, día de descanso compensatorio, días feriados, incidencia del fondo de ahorro para mejor calidad de vida y el salario de eficacia atípica en el salario normal, integral, vacaciones, bono vacacional y utilidades; vacaciones vencidas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos, pues cualquier reclamo que pudiera tener al respecto queda incluido en el pago transaccional convenido. Las concesiones mutuas y reciprocas consisten en que LA DEMANDADA conviene en realizar el pago transaccional a que se contrae esta CLÁUSULA. A su vez LOS DEMANDANTES, por su parte, aceptan y convienen en la declaración de pago en cuanto a la suma de dinero ofrecida por parte de LA DEMANDADA. A todo evento, LOS DEMANDANTES aceptan recibir un monto menor al inicialmente demandado mediante un pago único de carácter convencional, por razones sociales y de naturaleza humanitaria, mediante el aporte de dinero de los diferentes transportistas que prestan servicios a LA DEMANDADA montante en las cantidades señaladas anteriormente a cada uno de LOS DEMANDANTES. los cuales LA DEMANDADA cancela en este acto mediante cheques a emitidos a nombre de cada uno de LOS DEMANDANTES.
9.) DEL MUTUO FINIQUITO:
Las partes declaran que con el pago de la suma a que se contrae el numeral anterior se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) surgida o que pudiera surgir entre ellas, por los motivos demandados o con ellos relacionados o emergentes. En tal virtud, LOS DEMANDANTES declaran que con el recibo de las sumas de dinero antes mencionadas, LA DEMANDADA nada le adeuda por ningún concepto de la relación que dicen sostuvieron, como lo señalaron en su libelo de demanda. Finalmente, LOS DEMANDANTES declaran que LA DEMANDADA nada le adeuda por ningún concepto derivado directa o indirectamente de la relación que alegan sostuvieron, y en consecuencia expresamente desisten del presente juicio, así como de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentado y/o pueda intentar en contra de LA DEMANDADA, ya que la voluntad de LOS DEMANDANTES es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra LA DEMANDADA. Así mismo, cada una de las partes pagará los honorarios profesionales de los abogados que en su nombre hayan intervenido en el juicio, negociación, redacción y comparecencia a la presente audiencia.
10.) Las partes ratifican nuevamente, que los motivos que han tenido para celebrar esta transacción, son los siguientes: a)Dar por terminado el presente juicio b)Evitar cualquier otro eventual juicio que se pudiera derivar por cualquier diferencia entre las partes en cuanto a la naturaleza de las actividades que desarrollaron LOS DEMANDANTES para terceras personas (transportistas) fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA, como también de los conceptos y montos demandados y transados, así como cualquier diferencia en el monto de los mismos y de otro concepto de naturaleza pecuniaria, laboral, mercantil, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c)Celebrar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven totalmente satisfechos en el acuerdo aquí celebrado. La ciudadana Juez, deja expresa constancia que las exposiciones contenidas en la presente acta fueron formuladas libre de constreñimiento alguno y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente se dio, lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto en el día de hoy 09 de mayo de 2011. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,

Abg. Magaly S. Bastía de Pérez




El Apoderado Judicial de la parte actora:




La representación judicial de la parte demandada :



El Secretario,
Abg. Carlos Valero

MSBC/msbc