REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de mayo del año 2011
200º y 151º
ASUNTO: DP11-L-2010-001707
PARTE ACTORA: Ciudadana EGLY ELIZABETH GARCES ESTEILA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.144.942.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANTONIO GUZMAN BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.270.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio SUMINISTRO SANTA BARBARA C.A. y solidariamente la ciudadana LYZZIE CAROLINA LOPEZ TAPIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.261.288.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
NARRATIVA
En fecha 25 de noviembre del año 2010, el ciudadano ANTONIO GUZMAN BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.270, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLY ELIZABETH GARCES ESTEILA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.144.942, parte actora en el presente expediente, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, en contra de la Sociedad de Comercio SUMINISTRO SANTA BARBARA C.A. y solidariamente contra la ciudadana LYZZIE CAROLINA LOPEZ TAPIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.261.288, siendo admitida, previo despacho saneador ordenado por este Juzgado en fecha 04 de abril del año 2011, la cual se estimó por la cantidad de: TREINTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 30.410,49) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 24 de mayo del año 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; dejándose constancia de la incomparecencia de la partes codemandadas ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno.
Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia, tan sólo compareció el ciudadano: ANTONIO GUZMAN BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.270, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLY ELIZABETH GARCES ESTEILA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.144.942, parte actora en el presente expediente, quien consignó en dicho acto escrito de promoción de pruebas, con un anexo, dejando este Tribunal expresa constancia de la no comparecencia a esta audiencia de la parte codemandada, la Empresa Mercantil SUMINISTRO SANTA BARBARA C.A. ni la persona natural demanda solidariamente ciudadana LYZZIE CAROLINA LOPEZ TAPIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.261.288, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad se declaró con lugar la demanda interpuesta.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.
Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:
“…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…” “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”
Del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora accionante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:
1. Que existió una relación laboral entre la ciudadana EGLY ELIZABETH GARCES ESTEILA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.144.942 y la Empresa Mercantil SUMINISTRO SANTA BARBARA C.A, cuyo representante legal es la ciudadana LYZZIE CAROLINA LOPEZ TAPIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.261.288, codemandada como persona natural.
2. Que dicha relación laboral se inicio el 15 de enero del año 2009 hasta el 15 de agosto del año 2009, fecha en la cual se produjo el DESPIDO IINJUSTIFICADO.
3. Que el salario mensual era la cantidad de Bs. 4000,oo, salario diario básico la cantidad de Bs. 133,33 y el salario integral la cantidad de Bs. 141,47.
4. Que la prestación de servicios tuvo una duración de siete (07) meses.
5. Que el objeto de la demanda es el pago de prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 30.410,49), que le corresponden a la actora por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT, vacaciones y Bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y salarios retenidos.
Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado, a excepción del concepto de vacaciones que el actor alega en su escrito libelar que la empresa cancelaba 30 días y que en base a la admisión de los hecho será tomado en consideración.
Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, para los siguientes parámetros:
1) Para el cálculo de la prestación de antigüedad, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 15 de enero de 2009 hasta el 15 de agosto de 2009 (7 meses de servicio) deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de salario integral de ciento cuarenta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 141,47) por 45 días conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, puesto que la relación laboral terminó antes de que se creara el derecho al disfrute, le corresponde a la demandante el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses de servicio completo prestados durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es con fundamento en esa razón que resulta procedente el pago de las vacaciones fraccionadas peticionadas, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 17,5 días, (fracción 7 meses) en base a los 30 días indicados al escrito libelar y en virtud de la admisión de los hechos por la parte demandada. Asimismo, por bono vacacional le corresponde la cantidad de 4,08 días (fracción 7 meses), conceptos calculados a razón de ciento treinta tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 133,33).
3) Respecto a las utilidades fraccionadas proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados a razón de 15 días de conformidad con lo establecido en la ley, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 8,75 días, (fracción 7 meses) a razón de ciento treinta tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 133,33).
4) En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT, por cuanto la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado le corresponde 30 días como pago sustitutivo de antigüedad y 30 días como pago sustitutivo de preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la LOT, a razón de salario integral de ciento cuarenta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 141,47).
Aclarado lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a cancelar por la parte demandada:
Prestación de antigüedad artículo 108 L.O.T
45 días a razón de salario de Bs. 141,47 la cantidad de Bs. 6.366,15
Vacaciones fraccionadas
17,5 días a razón de Bs. 133,33 la cantidad de Bs. 2.333,27
Bono vacacional fraccionado
4,08 días a razón de Bs. 133,33 la cantidad de Bs. 543,98
Utilidades fraccionadas
8,75 días a razón de Bs. 133,33 la cantidad de Bs. 1.166,63
Indemnización sustitutiva de antigüedad
30 días a razón de Bs. 141,47 la cantidad de Bs. 4.244,10
Pago sustitutivo de Preaviso Art. 125 LOT
30 días a razón de Bs. 141,47 la cantidad de Bs. 4.244,10
Salarios retenidos (16-05-2009 al 15-08-2009)
90 días a razón de 133,33 la cantidad de Bs. 11.999,70
Para un total de Bs. 30.897,93
Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 15 de agosto de 2009, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
III
DISPOSITIVA.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana EGLY ELIZABETH GARCES ESTEILA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.144.942 contra la Sociedad de Comercio SUMINISTRO SANTA BARBARA C.A. y solidariamente contra la ciudadana LYZZIE CAROLINA LOPEZ TAPIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.261.288. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la ciudadana EGLY ELIZABETH GARCES ESTEILA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.144.942, la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 30.897,93) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, indicado en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YARITZA BARROSO
EL SECRETARIO
ABG. HAROLYS PAREDES.
En la misma fecha de hoy siendo las 12:30 PM, se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. HAROLYS PAREDES.
Exp. DP11-L-2011-001707
YB/hp
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