REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinticuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2011-000479

PARTE ACTORA: ciudadana ANGELA VANESSA MARIN CASTELLANO, titular de la cédula de identidad No.18.691.806

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOHAN CASTELLANOS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No.106.163.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA JOSE FRANCISCO BERMUDEZ S.R.L.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente proceso en fecha veintitrés de marzo de 2011, mediante acción interpuesta por el abogado JOHAN CASTELLANOS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No.106.163,actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELA VANESSA MARIN CASTELLANO, titular de la cédula de identidad No.18.691.806, como se evidencia del instrumento poder inserto al folio 13 y 14 de los autos; contra la persona jurídica UNIDAD EDUCATIVA JOSE FRANCISCO BERMUDEZ S.R.L, por cobro de prestaciones sociales; siendo distribuida a este Juzgado, quien la admite en fecha 12 de abril de 2011 y se libra el respectivo cartel de notificación; cumplida dicha formalidad por el alguacil, quien manifestó que fue atendido por la ciudadana JESSICA MATA, titular de la cédula de identidad No.18.852.968 quien expresó ser la encargada de la empresa demandada, posteriormente la secretaria certifico tal actuación, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciándose al día siguiente el computo a la Audiencia Preliminar.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente del abogado JOHAN CASTELLANOS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No.106.163, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ANGELA VANESSA MARIN CASTELLANO, titular de la cédula de identidad No.18.691.806, como se evidencia del instrumento poder inserto al folio 13 y 14 de los autos y de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA JOSE FRANCISCO BERMUDEZ S.R.L, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el alguacil, la cual consta al folio 40 del expediente, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, incoada por el accionante, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy veinticuatro de mayo de dos mil once.

Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No.866 de fecha 17-02-2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A, que estableció:
“Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
“ La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …” .

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:

“El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.”

En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante, admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
1- Existencia de la relación de trabajo entre las partes de forma interrumpida de manera subordinada y bajo dependencia.
2- El salario de la trabajadora conforme lo indicado en el escrito libelar de bolívares dos mil (Bs.2.000,00) mensual para la fecha de la culminación de la relación laboral.
3- Que la relación laboral comenzó en fecha 01-03-2009, hasta el día 30-09-2010, fecha en la cual la trabajadora fue despedida injustificadamente.
4- La demandada adeuda los conceptos laborales de conformidad a Ley Orgánica del Trabajo.
5- Que la antigüedad fue de un año y seis meses y 29 días.
6- El cargo desempeñado fue de docente.

Ahora bien en base al principio iure novit curia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se revisaran los montos y cálculos realizados, a los fines de determinar la procedencia efectiva de los mismos.
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.”
En razón que quedó como un hecho admitido por parte de la demandada, debido a su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, dicho concepto le corresponde a la trabajadora a razón de 45 días para el primer año y 30 por los seis meses de antigüedad, multiplicados por el salario integral de cada mes, observando esta rectora que para los 45 días de antigüedad, la trabajadora obtuvo el mismo salario diario (66,66), más la alícuota de utilidad 2,77 más la alícuota de bono vacacional 1,29 para un salario integral de bolívares 70,72, se multiplican por 45 el resultado es Bs.3.182,40. Para el segundo año vario solo la alícuota de bono vacacional 1,48 para un salario integral de bolívares 70,91, dicho monto se multiplican por 30 el resultado es Bs.2.127,30. Este tribunal condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ (Bs.F 5.310,00) por concepto de antigüedad. Así mismo, esta rectora condena los intereses generados por la antigüedad, tal como lo peticionado la parte actora por Bs.1.347,85. Este tribunal condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO SIN CENTIMOS (Bs.F 6.658,00) por concepto de antigüedad e intereses. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2009 Y 2010: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora para el primer año le corresponden 15 días de disfrute y un bono de 7 días, para un total de 22 días de salario, multiplicados por el último salario diario de Bs.66,66 todo ello, de conformidad con la doctrina jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el demandante no disfrutó las vacaciones, el pago se hará con base en el último salario normal; por consiguiente, este tribunal condena a la empresa demandada, a pagar la cantidad de BOLIVARES UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y DOS (Bs.F 1.466,52) para el primer año. ASI SE DECIDE.
Para el segundo año a la trabajadora para el segundo año, le corresponden 16 días de disfrute y un bono de 8 días, para un total de 24 días de salario, para obtener la fracción, en razón de que la trabajadora laboró 6 meses, los 24 se dividen entre 12, la fracción es 2 y se multiplica por los meses laborados (6), el resultado es 12 multiplicados por el último salario diario de Bs.66,66, el resultado es BOLIVARES OCHOCIENTOS (Bs.800,00) por la fracción de los 6 meses. ASI SE DECIDE
Este Tribunal condena a la empresa demandada, a pagar la cantidad de BOLIVARES DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y DOS SIN CENTIMOS (Bs.F 2.266,52) por concepto de vacaciones y bono vacacional 2009-2010. ASI SE DECIDE.

TERCERO: UTILIDADES: a la trabajadora accionante le corresponde dicho concepto; por consiguiente, este tribunal condena a la empresa demandada, a pagar la cantidad de BOLIVARES TRES MIL SIN CENTIMOS (Bs.F 3.000,00). ASI SE DECIDE.

CUARTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. En virtud de que quedó como un hecho admitido que la ciudadana ANGELA VANESSA MARIN CASTELLANO, titular de la cédula de identidad No.18.691.806, que de acuerdo a las afirmaciones de la parte actora fue despedida injustificadamente, esta Juzgadora considera ajustado a derecho los días demandados por este concepto, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar sesenta (60) días de salario correspondiente a la indemnización prevista en el primer párrafo del artículo antes citado y la cantidad de cuarenta y cinco (45) días de salario integral correspondiente a la indemnización prevista en el segundo párrafo de la referida norma. En tal razón quien aquí decide condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 7.455,00). Así se decide.

QUINTO: PARO FORZOSO: En cuanto al reclamo por paro forzoso esgrimido por la parte actora, esta rectora, no lo acuerda, ya que existe la manifestación de la accionante de que desiste de este concepto, tal como se desprende del escrito de subsanación inserto al folio 23 de los autos, sin embargo en el folio 35 del expediente peticiona la cantidad de Bs.6.000,00. Así se decide.
Asimismo el accionante solicita en el escrito libelar los intereses moratorios e indexación monetaria, por tanto para determinar lo que le corresponde al trabajador por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por este Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la parte demandada, bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, esta rectora aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.