REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, tres de mayo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2011-000480
PARTE ACTORA: ciudadana ALIDA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.987.592.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOHANA GRACIELA DIAZ MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.116.887.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha 23 de Marzo 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y distribución de documentos del circuito Judicial Laboral de Maracay, demanda por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoada por la ciudadana ALIDA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.987.592, debidamente asistida por la abogada JOHANA GRACIELA DIAZ MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.116.887.

Este Juzgado, en fecha 28-03-2011 recibe el presente asunto y en esa misma fecha SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por cuanto advierte que el mismo no llena los extremos señalados en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., por consiguiente aplica la figura del despacho saneador, en los siguientes términos:
“En tal sentido, la parte demandante debe precisar:

• Realizar la narrativa referente al numeral que se señala a fin de tener mejor precisión en el concepto de DAÑO MORAL, todo ello de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia SCS-000163-09/08/02:

“comprobados que tanto la legislación especial laboral (560 LOT) como el derecho común (artículos 1185 y 1193 CCV.), prevén los casos de enfermedad profesional o accidente de trabajo, bien se trate de un caso de responsabilidad objetiva o subjetiva….podrá prosperar la indemnización por daño moral, para lo cual el juzgador deberá inexorablemente considerar, a los fines de la estimación los parámetros fijados por esta sala, en los siguientes términos:
A) entidad del daño (escala de sufrimientos morales)
B) grado de culpabilidad del accionado
C) conducta de la victima
D) grado de educación y cultura del reclamante
E) posición económica y social del reclamante
F) capacidad económica del accionado
G) atenuantes a favor del accionado
H) tipo de retribución satisfactoria que requiere la victima para ocupar una posición similar a la de antes del accidente o enfermedad profesional
I) Naturaleza del accidente, tratamiento médico o clínico que recibe, el centro asistencial donde recibió el tratamiento médico, naturaleza y consecuencias de la lesión y descripción breve de las circunstancias del accidente, de conformidad a lo establecido en el artículo 123…”


• En relación al daño moral, la Sala social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1022 de fecha 01-07-2008, Exp. N° 07-1615, Ponencia magistrado Omar Mora Díaz, señala: “…la indemnización por Daño Moral es acordada o discreción del Juez…” por lo tanto a los fines de encontrar la solución al presente asunto, es sano no crear falsas expectativas al trabajador sobre el monto por este concepto.
• Así mismo, a los fines de la admisión de presente causa, debe el accionante indicar fecha y grado de incapacidad donde el INPSASEL le emitió la certificación de incapacidad.”


Posteriormente, en fecha 14 de abril 2011, la ciudadana ALIDA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.987.592, debidamente asistida por la abogada JOHANA GRACIELA DIAZ MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.116.887, presento por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, actuación donde otorgo poder apud acta a la identificada abogada.

En fecha 2 de Mayo 2011, la abogada JOHANA GRACIELA DIAZ MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.116.887, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presento por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, escrito donde señala:

“Me doy por notificada del auto de subsanación, renuncio al lapso y en este mismo acto consigno la subsanación de la demanda”

Consta a los autos cómputo de días de despacho, debidamente certificados por la secretaria de este juzgado.

Esta rectora, observando lo anterior, considera necesario hacer las siguientes precisiones sobre el asunto:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la figura del despacho saneador, y establece el lapso, el cual es de dos (02) días hábiles de despacho a los fines de que sea subsanado el escrito libelar por la parte actora.

En el presente caso, es necesario aplicar el artículo el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “ …siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, … han realizado alguna diligencia en el proceso, …se entenderá citada…”

El contenido del artículo, supra indicado, le es aplicable a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que la parte accionante estaba a derecho del despacho saneador con la actuación realizada en fecha 14 de abril 2011, por consiguiente, se tiene como notificada del despacho saneador, el cual no fue subsanado en el termino de ley, por lo tanto, es forzoso para esta rectora, acordar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado quiere resaltar que en los nuevos procesos laborales el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de sustanciación es precisamente que los libelos de demanda deben presentarse en forma simplificada, sin ambigüedades y con precisión de los datos aportados a los efectos de que tanto lo narrado como lo peticionado sea efectivamente comprensible, tanto para el juez que sustancia como para la parte accionada, si bien es cierto que la materia laboral es especial, no es menos cierto que en la medida que se presente el libelo en la forma indicada, también será coadyuvante, para que el proceso sea mas ligero y la accionada tenga conocimiento cierto de que es lo que hay en su contra a los fines de la preparación de los elementos de defensa, a riesgo de quedar en estado de indefensión, por lo que corresponde a los juzgadores como directores del proceso mantener la igualdad procesal entre las partes, a los fines de salvaguardar los principios constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica.