REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, nueve de mayo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2010-000530

PARTE ACTORA: ciudadano YORKJETT ALEXANDER ARSENIJEVIC LEUZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.646.629.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EURO ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.152.199.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS EVAPLAST C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.

ANTECEDENTES PROCESALES.

En fecha 31 de marzo del año 2011, ingresa por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial la presente acción por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos incoada por el ciudadano YORKJETT ALEXANDER ARSENIJEVIC LEUZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.646.629, contra la empresa INDUSTRIAS EVAPLAST C.A; siendo asignado a este Tribunal por lo cual se procedió a su revisión, considerando este despacho que el mismo no reunía los requisitos indicados en Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se dicto en fecha 31 de marzo del año 2011, auto contentivo de despacho saneador, en los siguientes términos:
1- Debe determinar el salario integral, de acuerdo a la siguiente formula:
Salario Integral=Salario Básico + Alícuota Utilidades + Alícuota del Bono Vacacional

2)- Se le exige revisar los cálculos correspondientes al concepto denominado Antigüedad, ajustándolo al salario respectivo.
3) Realizar la narrativa referente al numeral que se señala a fin de tener mejor precisión en el concepto de DAÑO MORAL, todo ello de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia SCS-000163-09/08/02:

“comprobados que tanto la legislación especial laboral (560 LOT) como el derecho común (artículos 1185 y 1193 CCV.), prevén los casos de enfermedad profesional o accidente de trabajo, bien se trate de un caso de responsabilidad objetiva o subjetiva….podrá prosperar la indemnización por daño moral, para lo cual el juzgador deberá inexorablemente considerar, a los fines de la estimación los parámetros fijados por esta sala, en los siguientes términos:
A) entidad del daño (escala de sufrimientos morales)
B) grado de culpabilidad del accionado
C) conducta de la victima
D) grado de educación y cultura del reclamante
E) posición económica y social del reclamante
F) capacidad económica del accionado
G) atenuantes a favor del accionado
H) tipo de retribución satisfactoria que requiere la victima para ocupar una posición similar a la de antes del accidente o enfermedad profesional
I) Naturaleza del accidente, tratamiento médico o clínico que recibe, el centro asistencial donde recibió el tratamiento médico, naturaleza y consecuencias de la lesión y descripción breve de las circunstancias del accidente, de conformidad a lo establecido en el artículo 123…”

• Así mismo, a los fines de la admisión de presente causa, debe el accionante indicar fecha y grado de incapacidad donde el INPSASEL le emitió la certificación de incapacidad.
Esta rectora, observa del escribo de libelo que la parte actora omitió la dirección del accionante, requisito este indispensable para practicar la notificación del actor a los fines de subsanar el presente despacho saneador; al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Primero: Conforme a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez debe otorgar prioridad a la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandante, tenga conocimiento del Despacho Saneador dictado en la presente causa, para poder subsanar la demanda interpuesta, lo cual se logra en el proceso laboral a través de la boleta de Notificación. Segundo: En el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia, señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades. Bajo ese mapa referencial, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 2, 5 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cita criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal en una caso análogo al planteado en esta causa, en fecha 20 de octubre de 2.004, en el expediente No 04-1082. Tercero: A la luz de la Jurisprudencia parcialmente transcrita, se pone de manifiesto el cambio de criterio del máximo Tribunal de la República, en que a falta de la indicación del domicilio procesal o ser incierto el mismo; podrá el Juez ordenar la fijación de la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal. En tal sentido, y con fundamento en las circunstancias antes expuestas, y por cuanto no existe en los autos el domicilio procesal donde practicar la notificación de la parte actora del Despacho Saneador dictado por este Juzgado, es por lo que se ordena efectuar la Notificación de la parte actora, ciudadano YORKJETT ALEXANDER ARSENIJEVIC LEUZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.646.629, mediante Boleta de Notificación a ser publicada en la cartelera del Tribunal. Ahora bien, por cuanto no indica el criterio emanado de la Sala Constitucional, el lapso durante el cual deberá fijarse dicha Boleta en la Cartelera del Tribunal para tener por notificado al accionante, y dado que la notificación y el correcto cómputo de los lapsos procesales, resultan formalidades esenciales y de orden público en el proceso, a los fines de obtener una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, y vistos los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta a los jueces para fijar los mismos, quien decide en acatamiento a dichas normas acuerda otorgar al demandante un lapso de Diez (10) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente a la constancia que en el expediente deje el alguacil encargado de practicar la referida notificación, y transcurrido éste se comenzará a computar el lapso de apercibimiento de Dos (02) días hábiles a que se contrae el articulo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que el demandante subsane el libelo de la demanda en los términos señalados por este Juzgado en el presente auto, entendiéndose que vencido éste, sin que la parte actora haya efectuada la subsanación solicitada, se declarará la inadmisibilidad de la demanda. Líbrese Boleta.

Cumplida dicha formalidad, y transcurridos los dos (02) días de despacho a los fines de la corrección del escrito libelar, tal como reza el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que la parte actora lo haya efectuado, se declarará la inadmisibilidad de la demanda.