REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 10 de mayo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: DP11-L-2011-000554

Visto el escrito de subsanación y reforma de la demanda presentado por ISAAC HERNANDEZ ÁGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.265.321, actuando debidamente asistido por el abogado GILBERTO CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.001, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En su escrito libelar señala haber ingresado a trabajar en la demandada en fecha 11 de marzo de 2011, luego en la reforma de la demanda señala como fecha de ingreso el 12 de marzo de 2011. Ahora bien, prevé la norma contenida en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo que a continuación de cita:


“…Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche…” fin de cita.


Se constata igualmente que la fecha de la solicitud de calificación de despido fue presentada en fecha 04 de abril de 2011, según se evidencia del gcomprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio tres (3) de este expediente, por lo que, independientemente de que la fecha del despido haya sido la señalada en el escrito libelar -11 de marzo de 2011- o la señalada en la reforma de la demanda -12 de marzo de 2011-, transcurrió con creces el lapso estipulado en la norma antes transcrita, en tal razón siendo un lapso de caducidad y tal como lo expresa la propia norma, en el que pierde el derecho al reenganche, en tal razón, siendo que el objeto principal del accionante es procurar su reenganche al puesto de trabajo que dijo haber tenido en la demandada, en las mismas condiciones de modo, tiempo y lugar en que dice haber prestado el servicio, resulta forzoso para esta juzgadora declarar, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ISAAC HERNANDEZ ÁGUILAR contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 1718, C.A. ASI SE DECIDE.

LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ


EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES