REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 12 de mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2010-000648

Ingresa a éste Circuito Judicial Laboral en fecha 12 de mayo de 2010, la presente solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano JUAN ERNESTO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.047.219; en fecha 13 del mismo mes este Despacho emite la orden de corrección del libelo de la demanda por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en correcta aplicación del artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarlas, so pena de declararse la inadmisibilidad de la solicitud.

Del referido auto se dio por notificado el solicitante en fecha 25 de abril de 2011 fijando la correspondiente boleta en la cartelera del Tribunal por cuanto la notificación en forma personal no fue posible, de acuerdo a lo expuesto por el alguacil RICHARD HERRERA, alguacil adscrito a la jurisdicción del Circuito Judicial Laboral de San Juan de Los Morros, lo cual consta en autos.

Ahora bien, siendo que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, este Despacho, transcurrido como ha sido el lapso establecido en auto de fecha 13 de mayo de 2010, esto es diez (10) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la constancia en autos por parte del alguacil de la publicación de la notificación en cartelera y vencidos como han sido los dos días a que se contrae la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que no consta en autos que el accionante antes identificado haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación, este Despacho, en aplicación de la antes citada norma y bajo el amparo de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el ciudadano JUAN ERNESTO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.147.429, antes identificado el libelo de la demanda interpuesto contra TRANSPORTE SUPREMO, en el lapso establecido para ello y transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso. Así se decide.


LA JUEZ,

ABOG. SORY MAITA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

ABG. HAROLYS PAREDES