REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 12 de mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: DP11-S-2011-000001
Visto el escrito presentado por la ciudadana YESICA TORRES DE UTRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.632, actuando en su carácter de apoderada judicial de la “FUNDACIÓN PARA LA EDUCACIÓN Y ACCIÓN SOCIAL GILGAL “FUNDAGILGAL” mediante la cual solicita a este Despacho imparta homologación a la cancelación de las prestaciones sociales de la ciudadana PAULINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.745.265, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
La oferta real de pago constituye un acto de jurisdicción voluntaria mediante el cual una parte pone a la orden de otra, a través de los Tribunales Laborales en este caso, una cantidad de dinero pretendiendo honrar el pago de ciertos derechos de índole laboral, quedando a la potestad del otro el retiro o no de la misma.
Analizado el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta que prevé la competencia de los Tribunales del Trabajo, puede evidenciarse que no se encuentra previsto el conocimiento de actos de jurisdicción voluntaria mas sin embargo ello ha quedado resuelto a través de la doctrina que se ha construido con las diferente decisiones impartidas tanto por los Jueces Superiores del Trabajo como por los Magistrados quedando claramente establecido que es posible la tramitación de ofertas reales de pagos por ante los Tribunales Laborales, entendiendo que el acto de retiro por parte del oferido no debe ser considerado, como si ocurre en el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, la liberación del deudor, o el abandono del derecho que le asiste al oferido de reclamar las diferencia que a bien considere existen a su favor; y ello es así por el marco en el que se desarrolla esta oferta real, en el que se debe preservar el derecho del débil jurídico. A tales efectos resulta oportuno invocar criterio establecido a través de sentencia emanada por la Sala de Casación Social en fecha LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A., representada judicialmente por el abogado Juan Luis Díaz Silva, contra la ciudadana MARIANELA ANTONIETA JORDÁN GIL, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ en fecha quince (15) días del mes de marzo de dos mil siete
“… Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” fin de cita.
Criterio este compartido por esta juzgadora. Ahora bien, el despliegue de las funciones que corresponden a los jueces en dicho caso -ofertas reales- no puede distar de las que son ejercidas en los procedimientos de la jurisdicción contenciosa, debiendo incluso ser mas celosos en estos casos pues el que dice ser patrono actúa desprovisto de la contención del que éste señala como acreedor del derecho que él voluntariamente ofrece pagar.
Dicho esto es importante analizar lo siguiente; ha sido conteste tanto la doctrina como las decisiones judiciales que la naturaleza no contenciosa de la oferta real no impide que en el marco de un procedimiento de ese tipo se celebre acuerdos transaccionales. Al respecto la Juez Segundo Superior del Trabajo del Área Metropolitana, Marjorie Acevedo, en sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2009, caso SODEXHO DE VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERICIOS, C.A. como parte oferente, señaló:
Conforme a lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera clara cual es el procedimiento a seguir en caso de una oferta real de pago en materia laboral, de esta manera tenemos, que el patrono al presentar una oferta real de pago, admitida y notificado al trabajador, puede éste percibir la cantidad ofertada, sin que constituya una renuncia al derecho que posee de accionar posteriormente las diferencias que considere pertinentes, pero ello no prohíbe que ambas partes de mutuo acuerdo puedan presentar una transacción, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales para ello, para su posterior homologación, y obtenga así carácter de cosa juzgada, toda vez que la transacción de conformidad con lo previsto en el Articulo 1713 del Código Civil es un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (fin de cita y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, no se desprende de las actas procesales que las partes hayan presentado acuerdo alguno, mediante el cual, a través de los mecanismos de autocomposición procesal hayan alcanzado arreglo al cual impartirle la homologación y en consecuencia otorgarle el efecto de cosa juzgada, acuerdo este que debe cumplir con las exigencias correspondientes a los fines de que pueda surtir efectos legales. Por lo que, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la IMPROCEDENCIA DE LO SOLICITADO. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES
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