REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Mayo de 2011
201° y 152°

ASUNTO N° DP11-L-2010-001063

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana SILVIA MARTINEZ DE ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad V-4.366.815.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALBANIA JOSÉ PEREIRA QUERALES y MARY ELISA GONZÁLEZ BERMUDEZ, INPREABOGADO números 54.866 y 49.033, respectivamente, y de este domicilio, conforme consta de Documento Poder Apud Acta que cursa al folio 13 del expediente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL CENTRO CLINICO INDUSTRIAL SANTA CRUZ, inscrita por ante el Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 1997, bajo el N° 34, folios 153 al 161, Protocolo Primero, Tomo 08.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano FERNANDO JOEL RAMOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad V-5.524.418.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NAILA MARIN CALDERÓN, ARMINDA DEL VALLE CASTILLO, LAYLA MAIGUALIDA HENRIQUEZ, ALEIDI DELGADO, YULYMAR SÁNCHEZ, MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ, ERICK URBINA, AMÉRICA PÉREZ, JAIRO EFRAIN NARES ORTEGA, EUNICE JOSEFINA DONAIRE RAVELO, RUTH VANESSA RENGIFO ESCALONA, MARYORIE HENRIQUEZ, INRIDA ACEVEDO, NORELIS CHIRINOS, MIZAEL MONTEZUMA, JORGE MARIO MACHADO HERICH, YOSMELYS MARÍA CHACÓN MARTINEZ, ALEXIS JAVIER BAZA y JULIO ALEJANDRO RIVERO BLANDÍN y YOSUELIN HELENA MEDINA, INPREABOGADO números 63.995, 48.897, 64.910, 100.983, 115.411, 82.554, 123.421, 68.898, 107.896, 74.377, 132.223, 86.870, 88.145, 56.649, 94.528, 111.187, 143.515, 99.520, 135.751 y 162.876, respectivamente, conforme consta de Carta Poder cuya copia fotostática riela al folio 37 del expediente y Poder Apud Acta que cursa al folio 158 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido y tramitado por este Tribunal el asunto N° DP11-L-2010-001063, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe este Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 21 de Julio de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana SILVIA MARTINEZ DE ZAMBRANO contra SOCIEDAD CIVIL CENTRO CLINICO INDUSTRIAL SANTA CRUZ, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 122.841,58 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos. Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual en fecha 26/07/2010 se dio por recibido mediante auto expreso a los fines de su revisión, y en esa misma fecha se admitió la demanda, librándose notificación de la accionada conforme al artículo 126 de la ley adjetiva laboral, como consta a los folios 07 al 10 del expediente. Consta a los folios 11, 12 y 14 que fue cumplida la notificación de la demandada, en los términos ordenados, por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, y certificada por el Secretario.
El 21 de septiembre de 2010, el Apoderado Judicial de la accionada, Abogado JORGE MARIO MACHADO HERICH, INPREABOGADO N° 111.187, presentó diligencia mediante la cual solicitó la suspensión de la causa por no constar la notificación de la “Procuraduría General de la República”, y la institución demandada forma parte del Estado (folio 15).
Por auto del 23 de septiembre de 2010, el Tribunal ordenó la notificación de la Procuraduría General del Estado Aragua, librándose al efecto Oficio N° 0735-10 de esa misma fecha, que fue practicado y consignado por el Alguacil del Tribunal, actuación certificada por el Secretario del Tribunal (folios 42 al 46).

El 18 de Noviembre de 2010 tuvo lugar la Audiencia Preliminar inicial, dejándose constancia de la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de la parte actora, del Representante Legal de la accionada y su Apoderado Judicial, identificados en autos, quienes consignaron pruebas (folios 49 y 50). Fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 16/02/2011, cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, acto que tuvo lugar el 23 de febrero de 2011 (folios 141 al 144). Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en el que se recibió el 14/03/2011 (folio 149). Fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 150 al 153).
Por auto del 18/04/2011 esta Juzgadora SE ABOCO al conocimiento de la causa y difirió la oportunidad de celebración de audiencia oral, para el viernes 29 de abril de 2011, a las 9:00 a.m.
Llegada la oportunidad señalada, se anunció el acto y constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de sus Apoderadas Judiciales, Abogados MARY GONZÁLEZ y ALBANIA PEREIRA, antes identificadas, y de la comparecencia de la parte demandada, a través de su Representante Legal, ciudadano FERNANDO RAMOS, asistido de Abogadas, identificados en autos. Se concedió el derecho de palabra a cada una de ellas, quienes realizaron sus alegatos de defensa. Se evacuó el material probatorio y concluido el acto la ciudadana Juez hace un llamado a la conciliación entre las partes, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la parte demandada manifiesta la imposibilidad de llegar a acuerdo por cuanto no están autorizados para ello. En atención a la complejidad del asunto, el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral, conforme al segundo aparte del artículo 158 de la ley adjetiva laboral, y el viernes 06 de mayo de 2011 a las 8:45 a.m. se pronunció en los términos siguientes: “(omissis) este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana SILVIA MARTINEZ DE ZAMBRANO contra SOCIEDAD CIVIL CENTRO CLINICO INDUSTRIAL SANTA CRUZ (omissis)”, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, todo lo cual consta en Acta que riela a los folios 157 y 158 del expediente.
Estando dentro de la oportunidad legal, se publica como sigue:
II
DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR (folios 01 al 04)
Y AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
Indica la Abogada Albania José Pereira Querales Apoderada Judicial de la demandante:
• Que la reclamante comenzó a prestar sus servicios directos, personales, ininterrumpidos, subordinados y por cuenta ajena, en fecha 14 de mayo de 1997, para la accionada.
• Que se desempeñó en calidad de Presidenta, cuya labor consistía en dirigir la gestión diaria del Clínico, representar, supervisar, presidir reuniones y gerenciar todo lo relativo al personal tanto administrativo como médico del Centro Clínico, con la respectiva aprobación del Directorio, llevar el Control General del funcionamiento de los equipos empleados por los trabajadores y aprobar conjuntamente con el resto de la Junta Directiva de la Sociedad los proyectos y programas para la ejecución de planes de salud implementados para la comunidad.
• Que realizaba la labor en un horario de trabajo de lunes a viernes, desde las 7:00 a.m. hasta las 5:30 p.m.
• Que en algunas oportunidades laboró sábados, domingos y feriados.
• Que la labor consistía en tomar decisiones a nivel de dirección, previa aprobación del Directorio, el cual era consultado mediante asamblea para tratar los asuntos concernientes al Clínico, tal como establece los Estatutos de la Sociedad.
• Que el 19 de diciembre de 2008 renunció a sus funciones como Presidenta del Clínico, a solicitud de los nuevos miembros de la Junta Directiva, nombrados a tal efecto por el Gobernador del Estado Aragua, ciudadano Rafael Isea.
• Que por cuanto ha solicitado el pago de sus prestaciones sociales, tanto en el Departamento de Recursos Humanos como ante la Dirección de la demandada y hasta la presente fecha no ha sido posible que le sea cancelado lo que le corresponde conforme a la ley, por el tiempo laborado de 11 años, 7 meses y 5 días, es por lo que procede a demandar el pago de sus beneficios laborales, legales y contractuales correspondientes.
• Que devengó como salarios: años 1997 y 1998: Bs. 200.000,00 mensuales, es decir Bs. 6.666,66 diarios; año 1999: Bs. 300.000,00 mensuales, es decir Bs. 1.000,00 diarios; año 2000: Bs. 500.000,00 mensuales, es decir Bs. 1.666,66 diarios; año 2001: Bs. 750.000,00 mensuales, es decir Bs. 25.000,00 diarios; año 2002: Bs. 1.000.000,00 mensuales, es decir Bs. 33.333,33 diarios; años 2003, 2004, 2005 y 2006: Bs. 1.800,00 mensuales, es decir Bs. 60.000,00 diarios; año 2007: Bs. 2.700.000,00 mensuales, es decir Bs. 90.000,00 diarios; año 2008: Bs. 4.000,00 mensuales, es decir Bf. 133,33 diarios.
• Demanda el pago de prestación de antigüedad y sus intereses; 220 días de vacaciones; 132 días de bono vacacional; utilidades fraccionadas correspondientes al año 2008, con base a 95 días por año; para un total demandado de Bs. 122.841,58; más intereses de mora; costas y costos; y corrección monetaria.
• Solicita se declare Con Lugar la demanda incoada.

PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 141 al 144) Y AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
Indica el ciudadano Fernando Ramos, Presidente de la accionada, asistido de Abogado:
• Que es cierto que la demandante prestó sus servicios para la Sociedad Civil Centro Clínico Industrial Santa Cruz, en calidad de Presidenta, desde el 14/05/1997 hasta el 19/12/2008, fecha en la cual renunció.
• Niega, rechaza y contradice que entre la demandante y la accionada haya existido algún tipo de relación laboral, toda vez que no se dieron los elementos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo como lo son la relación de dependencia y subordinación, como tampoco la remuneración.
• Niega que se haya solicitado la renuncia a la accionante, pues es un acto personalísimo, manifestado libremente y sin constreñimiento alguno.
• Niega que la accionante haya percibido desde el 14/05/1997 hasta el 19/12/2008, algún sueldo, salario o remuneración por la labor desempeñada en la Sociedad Civil como Presidenta.
• Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, conforme a criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual los Miembros de las Juntas Directivas no son susceptibles de percibir ningún tipo de salario y por consiguiente tampoco generan pasivos laborales.
• Solicita se declare Sin Lugar la demanda.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de ambas partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada, en primer lugar, por la existencia o no de relación de naturaleza laboral entre las partes, por cuanto la parte actora indica haber prestado sus servicios personales para la accionada, mientras que la parte demandada sostiene que la reclamante prestó sus servicios en calidad de Presidenta de la Sociedad Civil y que no se dieron los elementos legales para considerar que existió una relación de trabajo.; y consecuentemente, por la procedencia o no de los conceptos reclamados por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y así se establece.
Así, una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que a la parte demandada le corresponde desvirtuar tanto la presunción de laboralidad que surge a favor de la parte actora, como la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados. Y así se establece.
Ello, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, cuando el demandado admite la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, tiene entonces la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); tal y como quedó establecido en sentencia N° 419 del 11 de Mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero.
En este orden, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la trabajadora; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES
A) Copias simples de Acta Constitutiva Estatutaria de la demandada, inserta a los folios 59 al 67: Documental que no fue impugnada por la parte accionada en la audiencia de juicio y de la que se evidencia la denominación, el objeto, el domicilio, constitución de la misma, las atribuciones de los miembros del directorio, verificándose que las atribuciones del Presidente, están dirigidas a representar a la sociedad en todos los actos pudiendo delegar en circunstancias especiales en el Vicepresidente, representar a la sociedad judicial y extrajudicialmente con facultades que estime convenientes, previa aprobación del Directorio, convocar y presidir las reuniones del directorio y las asambleas; ejecutar las decisiones de la asamblea y del directorio; firmar conjuntamente con el Vicepresidente o el Director Administrativo todas las erogaciones u operaciones bancarias de la sociedad, dirigir las gestiones diarias y distribuir y supervisar el trabajo asignado al personal, firmar con el secretario las actas de las reuniones del directorio. Asimismo, se demuestra la participación e interés indirecto de la Gobernación del Estado Aragua, la Corporación de Salud del Estado Aragua entre otros; razón por la cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como demostrativo de tales hechos. Así se decide.

B) Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la demandada, inserta a los folios 68 al 71: Documental que no fue impugnada por la representación de la parte accionada en la audiencia de juicio y de la que se evidencian las funciones y potestades de la accionante dentro de la empresa, en su condición de Presidente, como presidir las asambleas, presentar la memoria y cuenta. De igual manera se logró demostrar la participación de la Gobernación del Estado Aragua, en la toma de decisiones en asambleas; de acuerdo al artículo 12 de los Estatutos vigentes de la Sociedad Civil hoy demandada, quedan fuera de la elección del Presidente y Vicepresidente, toda vez que estos son exclusivamente designados por el Gobernador del Estado Aragua. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio como demostrativos de tales hechos. Y así se decide.

C) Copias de recibos de pagos, insertos a los folios 72 al 100: Promovidos con el objeto de demostrar pagos de salarios, vacaciones, utilidades y otros beneficios laborales devengados. Se observa de las documentales que rielan a los folios 72, 75, 78, 81, 87, 92, que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte accionada por no estar suscritas por su representada; efectivamente no están suscritas por ninguna de las partes; es por ello, que este Tribunal no le concede valor probatorio, los desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Asimismo, se observa de las documentales que rielan a los folios 74, 77, 80, 83, 89, 90, 93, 95, que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte accionada por no estar suscritas por su representada ni tener el sello de la Institución; solo están suscritas por la parte actora, pero que no contienen en forma alguna las firmas de los accionados; en razón de lo cual esta juzgadora considera necesario acoger el criterio que sobre el Principio de Alteridad de la Prueba ha sostenido tanto la Doctrina patria como la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal. Al respecto, el doctrinario Fernando Villasmil Briceño, indica en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Págs. 234 y 235:
“(omissis) 1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración (omissis). En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca (omissis)”. Subrayado del Tribunal.

Por tanto, al observarse que el medio probatorio en análisis está suscrita por la parte actora, emanó unilateral de ella, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la accionada, por tanto, deviene forzoso concluir que dichas documentales resultan violatorias del principio de alteridad de la prueba y atentan asimismo contra la posibilidad de control de la prueba. En consecuencia, se desechan del proceso conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Y de las documentales que rielan a los folios 73, 76, 79, 82, 84, 86, 88, 91, 94, 96, 97, 98, 99 y 100, observa este Tribunal que fueron reconocidas por la representación judicial de la parte accionada en la audiencia de juicio, pero indicando que dicha remuneración era una dieta que se le entregaba por sus funciones desempeñadas dentro de la institución como Presidente. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con las referidas documentales como elemento que coadyuva a la solución de la controversia, que la parte actora percibía por la prestación de sus servicios personales una remuneración quincenal, en forma periódica, regular y constante, por las cantidades expresadas en los referidos documentales. Y así se decide.

D) Original de Constancia de Trabajo, inserta al folio 101. Se observa que la referida documental emana de la sociedad civil hoy demandada, fue reconocida por la representación judicial de la accionada en la audiencia de juicio, pero indicando que se desempeñaba como Presidente y se le entregaba una “dieta” de Bs. 4.000,00. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con la referida documental como elemento que coadyuva a la solución de la controversia, que la parte actora ingreso a prestar sus servicios para la accionada el 14 de mayo de 1997, que se desempeño como Presidenta de la sociedad civil hoy demandada, y que para el 15 de diciembre de 2008, devengaba Bs. 4.000,00 por concepto de compensación de sueldo. Y así se decide.

E) Copia certificada de demanda sobre prestaciones sociales, inserta a los folios 102 al 111 del presente expediente. Promovida con el objeto de demostrar la interrupción de la prescripción. Sin observaciones de la parte accionada. El Tribunal la desecha del debate probatorio por cuanto la prescripción constituye una defensa de fondo y no fue opuesta por la demandada. Y así se decide.
CAPITULO II
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó a la accionada presentar en la audiencia de juicio las documentales que más adelante se indican:
1) Originales de todos y cada uno de los recibos de pagos de los diferentes conceptos devengados.
2) Recibos de pago de sueldos correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.
El Tribunal deja constancia que la parte accionada no dio cumplimiento a lo requerido, señalando sobre su negativa no tener documentos que demuestren pagos de salarios a nombre de la reclamante. En consecuencia de ello, y por cuanto la promovente consignó los recibos de pago a que hace referencia, el Tribunal le concede pleno valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ratificándose el valor probatorio ut supra indicado, Y así se decide.
CAPITULO III
PRUEBA DE TESTIGOS
Ciudadanos: DAILKA QUIÑONEZ, SORAYA COROMOTO VASQUEZ y KARELYS DEL VALLE VELASQUEZ, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 12.927.508, 6.903.353 y 13.130.767 respectivamente. No comparecieron a rendir declaración y por tanto se declara desierto el acto. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DE LOS DOCUMENTALES
1) El Tribunal se abstuvo admitir las documentales señaladas por la parte como: Copia de la Acta y Estatutos de la demandada, marcados con las letras “A” y “B”, por cuanto las mismas no se encuentra anexo al escrito de promoción de pruebas. Y así se establece.

2) Marcada con la letra “C”, Copia de Acta de Asamblea extraordinaria de miembros fundadores de la demandada, inserta a los folios 114 al 118 del presente expediente. Promovida con el objeto de demostrar que no se asigna sueldo o salario a los designados o nombrados a ocupar cargos en la Directiva de la Sociedad Civil. La parte actora impugna y desconoce la documental indicando que se trata de copia simple y que no emana de su representada. La accionada insiste en hacerlos valer, pero no acompañó los originales de dichos documentales, u otro medio de prueba que demuestre su existencia; aunado al hecho que no están suscritas por la parte actora, por lo que no pueden ser oponibles a ella. Por ello, los documentales carecen de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se desechan del debate probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 eiusdem. Así se decide.

3) Marcadas con las letras “C” y “D”, Copias de cartas de fechas 14 y 29 de Agosto de 2000 y anexos, folios 119 al 130. Promovidas con el objeto de demostrar que la accionante no aparece en las nóminas anexas, y que no tiene salario. La parte actora impugna y desconoce las documentales por ser copias simples. La accionada insiste en hacerlas valer, pero no acompañó los originales de dichos documentales, u otro medio de prueba que demuestre su existencia. Aunado al hecho que las referidas nóminas no están suscritas por ninguna de las partes y fueron elaboradas unilateralmente por la accionada. Por ello, los documentales carecen de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención al Principio de Alteridad de la prueba; y en consecuencia se desechan del debate probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 eiusdem. Así se decide.

4) Marcada con la letra “E”, Original de Memorando de fecha 27 de Agosto de 2002, folios 131 al 140. Promovida con el objeto de demostrar que la demandante no aparece incluida en la Planificación Presupuestaria para el año 2003, por cuanto no tiene sueldo alguno. La parte actora desconoce e impugna la documental indicando que se observa ausencia de firmas de las personas que dicen aparecer allí. La accionada insiste en hacerla valer. El Tribunal observa que no están suscritas por la parte actora y fueron elaboradas unilateralmente por la accionada. Por ello, los documentales carecen de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención al Principio de Alteridad de la prueba; y en consecuencia se desechan del debate probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 eiusdem. Así se decide.

5) Marcada con la letra “F”, Copia del portal de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 141. Promovida con el objeto de demostrar que la accionante aparece afiliada por GE DIREC EDUCACIÓN. La parte actora desconoce e impugna la documental. La accionada insiste en hacerla valer. Se observa que la referida documental fue presentada en copia simple, que emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y no fue promovido otro medio probatorio para hacerla valer en juicio. Por ello, la documental carece de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se desecha del debate probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 eiusdem. Así se decide.

Una vez analizada la totalidad del caudal probatorio, indica esta juzgadora que conforme al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.
De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.
Es así, que dadas las argumentaciones de ambas partes, correspondía, como ya se indicó, a la demandada, desvirtuar la presunción de laboralidad que surgió a favor de la reclamante, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así definir si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”

La presunción de laboralidad en comento ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege al trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono; pero no debe perderse de vista que no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral. Sobre el tema, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de abril de 2205, caso: José Medina y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, estableciendo la importancia que reviste en estos casos el que el demandante demuestre la prestación personal del servicio, indicando al efecto:
“(…) En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada.
Por los motivos anteriormente indicados, la Sala considera que el Tribunal de alzada actuó en desacato al criterio establecido por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias N° 46 de 15 de marzo de 2000; N° 116 de 17 de febrero de 2004, entre otras, e interpretó erróneamente el contenido de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, la recurrida violó normas de orden público y la jurisprudencia de esta Sala, quebrantándose el Estado de Derecho, razón por la cual, se declara procedente el recurso de control de la legalidad (…)”. Destacado del Tribunal.-

En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.
Ahora bien, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que ciertamente se evidencia de las actas procesales la prestación personal del servicio que alega la parte actora; pues Nuestra legislación del trabajo concibe la relación de trabajo como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro; y que por tanto es una vez demostrada la prestación personal del servicio que surge la presunción de laboralidad de la relación (sentencia N° 0717 del 10 de abril de 2007, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Alfredo Álvarez contra Producciones Mariano C.A.); criterio ampliamente reiterado por la referida Sala en múltiples Decisiones, tales como: sentencia N° 130, del 17/02/2009 caso: Rafael Bajo y otro contra Laboratorios Kimiceg C.A.; sentencia N° 136, del 17/02/2009 caso: Joao de Freitas contra Comercial Científica C.A.; sentencia N° 305, del 11/03/2009 caso: Antonio Pereira contra Depósito La Ideal C.A.; sentencia N° 574, del 07 de junio de 2010, caso: J.G. Vera contra Holcim (Venezuela) C.A.; entre otras.
Así, para que pueda definirse si una relación es de naturaleza laboral, deben revelarse concurrentemente los elementos que la configuran: PRESTACIÓN PERSONAL DE UN SERVICIO POR EL TRABAJADOR, LA AJENIDAD, EL PAGO DE UNA REMUNERACIÓN POR PARTE DEL PATRONO Y LA SUBORDINACIÓN DE AQUEL; los cuales han quedado patentizados en el caso bajo estudio, PRIMERO: al admitir la accionada que hubo una prestación de servicios, tal y como se evidencia en su escrito de contestación cuando señala: “(omissis) Que es cierto que la demandante prestó sus servicios para la Sociedad Civil Centro Clínico Industrial Santa Cruz, en calidad de Presidenta, desde el 14/05/1997 hasta el 19/12/2008 (omissis)”.
SEGUNDO: al evidenciarse que la accionada canceló cantidades de dinero constante y reiteradamente a la demandante, en forma quincenal, tal y como se evidencia de las documentales que rielan a los folios 73, 76, 79, 82, 84, 86, 88, 91, 94, 96, 97, 98, 99 y 100, plenamente valoradas por este Tribunal; por la prestación de sus servicios en su condición de Presidente de la Sociedad Civil, denotándose la percepción de un salario o remuneración. En este orden, estima procedente esta juzgadora clarificar conforme a los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, lo que debe entenderse por SALARIO, elemento fundamental y característico de las relaciones de trabajo. Así, se indica que en sentido estricto el salario es definido como la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de cálculo, evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados.
Consecuente con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la correcta interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sentencia N° 263 del 24 de octubre del año 2001, en el caso Francisco Pérez Aviles contra Hato La Vergareña, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz señaló lo siguiente:
“(omissis) Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:
Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo (omissis)”

En este mismo sentido, estima el autor Rafael Alfonso Guzmán que salario es “(omissis) la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar (omissis)” (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).
En este mismo orden, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el salario se estipulará libremente por las partes. De allí que se diga que el salario constituye el valor que de modo voluntario las partes convienen en atribuir al tiempo, cantidad, calidad y eficiencia de la labor a realizarse. De esta manera, las condiciones de trabajo particulares de la labor a realizar sirven a un tiempo para determinar las exigencias manuales e intelectuales del servicio a prestar, como de medida para justipreciar la compensación equivalente que debe corresponderle. De esta definición del salario, tanto la doctrina como la jurisprudencia han extraído, entre otras, las siguientes características: es estipulado libremente por las partes; es una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagadas a costa del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido; es una prestación cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata; tal y como lo reseñó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.438 del 01 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Carlos Chirinos contra Desarrollos Hotelco C.A.
Asimismo, resulta de vital importancia precisar, que independientemente de la denominación que se le atribuya a la percepción regular y permanente de dinero, si la misma cumple con las características ut supra descritas, debe considerarse SALARIO propiamente dicho. Es el caso, que en la audiencia de juicio la accionada sostuvo que la demandante percibía “DIETA” por la prestación de su servicio como PRESIDENTE de la Sociedad Civil, pero no quedó demostrado en forma alguna en el proceso que lo cancelado a la actora conforme a las documentales aportadas y valoradas, era una “DIETA” por asistencias a las asambleas, y en razón de ello el Tribunal considera SALARIO las cantidades percibidas. Y así se decide. En apoyo de este elemento, integrante de la presente Decisión, se cita sentencia N° 1985 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 09 de octubre de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la que estableció:
“(omissis) Quedó demostrado con las planilla de los comprobantes de retención, analizados, que el actor percibía, en forma regular y permanente, una suma de dinero mensual, lo cual fue aceptado por la demandada como dieta y no como salario. No obstante, al no haber demostrado la demandada, con las actas de Asambleas de Accionistas, ni con ningún medio probatorio que el monto cancelado al actor era una dieta, por asistencia del actor a las Asambleas, ni mucho menos lo era por el cargo desempeñado, como Gerente General, se tiene como cierto que las sumas de dinero percibidas, durante los años (omissis) según las planillas de retención, lo fue por concepto de salario, razón por la cual la Sala tiene como cierto que durante los años (omissis) el actor devengó un salario mensual de Bs. (omissis)”.

Criterio que el Tribunal acoge para la solución de la controversia planteada. Y así se establece.

• TERCERO: En relación con la determinación de la naturaleza del cargo de la trabajadora, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, negó que la accionante haya percibido algún sueldo, salario o remuneración por la labor desempeñada en la Sociedad Civil como Presidenta, conforme a criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que los Miembros de las Juntas Directivas no son susceptibles de percibir ningún tipo de salario. Ahora bien, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza depende de la naturaleza real de los servicios prestados independientemente de la denominación del cargo. El artículo 42 eiusdem para calificar al empleado de dirección establece varios supuestos: el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; o, el que tiene el carácter de representante de la empresa frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en sus funciones, total o parcialmente.
En el caso concreto, quedó probado con las documentales que rielan a los folios 59 al 67 del expediente, contentivas de Acta Constitutiva Estatutaria de la demandada; que las atribuciones de la parte actora, en el cargo de Presidente de la Sociedad Civil, estaban dirigidas a representar a la sociedad en todos los actos, pudiendo delegar en circunstancias especiales en el Vicepresidente, representar a la sociedad judicial y extrajudicialmente con facultades que estime convenientes, previa aprobación del Directorio, convocar y presidir las reuniones del directorio y las asambleas; ejecutar las decisiones de la asamblea y del directorio; firmar conjuntamente con el Vicepresidente o el Director Administrativo todas las erogaciones u operaciones bancarias de la sociedad, dirigir las gestiones diarias y distribuir y supervisar el trabajo asignado al personal, firmar con el secretario las actas de las reuniones del directorio. Razón por la cual, de conformidad con los artículos 42 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal permite ubicar a la demandante en la categoría de trabajador de dirección, conforme a las funciones y actividades que desarrollaba. Así se decide.
CUARTO: Asimismo, en el caso bajo estudio, se constata que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales, proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad, como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral. Entendiéndose que existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal –trabajador- se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona –patrono-, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto –ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida –remuneración-, por tanto ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta; tal y como lo establece sentencia N° 717 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa.
En el caso sub examine, evidencia esta juzgadora, del acervo probatorio ut supra analizado, que la parte accionada reconoció la prestación del servicio personal de la accionante para la Sociedad Civil hoy demandada, demostrándose con ello que la actora en todo momento desempeñó sus funciones bajo las características de ajenidad. Y así se decide.

Igualmente, en vista que los Jueces contamos con amplias atribuciones para inquirir la verdad de cada caso que es sometido a nuestro análisis, se aplica el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; señalándose al efecto que se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459). Así, independientemente de la denominación que la accionada le haya dado a la relación que le unió durante más de once (11) años con la demandante, es deber del Juez en un Estado Social, desenmascarar las situaciones que pretendan simular al contrato de trabajo.
Sobre el punto, el Doctor Rafael Caldera, se pronunció en su obra CALDERA, R. “Derecho del Trabajo”, Tomo I, Segunda Edición, Editorial El Ateneo, Buenos Aires, 1960:
“Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el Derecho Laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente (…)”

En este sentido precisa el Tribunal que no cumplió la accionada con su carga de desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor de la demandante, al constar la continuidad en el pago regular y permanente por el cargo ejercido; que la toma de decisiones y demás actividades estaban sujetas a la aprobación del Directorio; y que ejecutaba las decisiones de la asamblea y del directorio; así como también firmaba conjuntamente con el Vicepresidente o el Director Administrativo; independientemente de la denominación de “Presidente”; y se advierte que conforme a la doctrina imperante en la materia, la cualidad de trabajador puede perfectamente coexistir con el ejercicio de cargos directivos de una sociedad mercantil, pues lo que debe escudriñarse es la forma en que efectivamente se realiza la prestación del servicio, como se dispuso en la sentencia Nº 387, 24/03/2009 caso: Adriana Enríquez Starchevich contra Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y es en base a ello que opera la Tutela del Derecho del Trabajo (criterio desarrollado en sentencia N° 602, 28/04/2009, caso: José Quiroz contra Telecaribe); ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Dado lo controversial del tema, también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de Agosto de 2002, caso: Mireya Orta contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), acogió otros parámetros para deslindar lo laboral de lo mercantil o civil, a través del llamado Test o Haz de indicios, tales como: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Encuentra así esta juzgadora que en el caso en estudio están presentes elementos que en definitiva conllevan al establecimiento de una relación de naturaleza laboral, y con lo que queda determinado que se está en presencia de una simulación; concluyéndose que no fue la intención de las partes mantener una relación de naturaleza estrictamente civil. Y así se decide.
Vista la declaratoria que precede, sobre la relación jurídica que vinculó a las partes como fue de naturaleza laboral, habiendo previamente analizado y valorado las pruebas necesarias para ello, así como la pretensión deducida y las defensas opuestas, este Tribunal, en el caso bajo estudio declara que la ciudadana Silvia Martínez de Zambrano, comenzó a prestar sus servicios personales para la Sociedad Civil Centro Clínico Industrial Santa Cruz, desempeñando el cargo de Presidenta, desde el día 14 de Mayo de 1997 hasta el día 19 de diciembre de 2008; por ende, con un tiempo de servicio prestado de 11 años, 07 meses y 5 días; que renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, y que conteste con la naturaleza de la labor ejecutada, le corresponde en consecuencia, el pago de los beneficios legales que le asistan para el momento de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Una vez concluido lo anterior, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a cada uno de los conceptos reclamados, entendiéndose, conforme a la reiterada jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal, que toda vez que la accionada negó la existencia de un vínculo de naturaleza laboral con la demandante, y que éste quedó plenamente demostrado, se hacen procedentes si no existe en autos prueba de su cancelación. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 527 del 30/10/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martín Urdaneta:
“(omissis) se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc (omissis)”
A mayor abundamiento, esta sentenciadora merece citar la sentencia N° 516 del 16 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que a su vez ratificaba Decisión N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, lo que de seguida se transcribe:
(…) contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho (…) (Subrayado de la Sala y Destacado del Tribunal).

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, considera este Tribunal, que solo resta determinar cuáles de las pretensiones de la actora resultan procedentes, al haber operado, de conformidad con la tesis jurisprudencial aquí citada, la admisión de los restantes hechos alegados en su libelo de demanda.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales que corresponden a la actora por el tiempo efectivo de servicio prestado; y pasa a establecer el salario básico de cálculo para los conceptos reclamados.
En este sentido, esta sentenciadora da por acreditado el salario establecido por la trabajadora hoy reclamante señalado en el escrito libelar, y que se ha corroborado con el contenido de los recibos de pagos que fueron promovidos por la parte actora, plenamente valorados por este Tribunal; salarios que tomará este Tribunal para proceder al calculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros los salarios establecidos por la trabajadora hoy reclamante señalados en el escrito libelar; así como se tomarán la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; para obtener el salario integral, a los fines de proceder a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora, como se indica a continuación:

CÁLCULO:
Fecha de ingreso: 14-05-1997
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 19-12-2008
Tiempo de Servicio: Once (11) años, siete (7) meses y cinco (5) días.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Renuncia Voluntaria

A) Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997)
Se verifica que dicho concepto es procedente, se tomará para la realización de dicho calculo el salario integral; que comprende el salario base más la alícuota del bono vacacional más la alícuota de las utilidades; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Prestación de Antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Fecha Sueldo Alic.B Alic Utl. Salario Días Prestación Prestación
Diario Vac Integral Mensual Acumulada
14/05/1997 Ingreso
Jun-97
Jul-97
Ago-97
Sep-97 6,67 0,13 1,76 8,56 5 42,78 42,78
Oct-97 6,67 0,13 1,76 8,56 5 42,78 85,56
Nov-97 6,67 0,13 1,76 8,56 5 42,78 128,33
Dic-97 6,67 0,13 1,76 8,56 5 42,78 171,11
Ene-98 6,67 0,15 1,76 8,57 5 42,87 213,98
Feb-98 6,67 0,15 1,76 8,57 5 42,87 256,85
Mar-98 6,67 0,15 1,76 8,57 5 42,87 299,72
Abr-98 6,67 0,15 1,76 8,57 5 42,87 342,59
May-98 10,00 0,22 2,64 12,86 5 64,31 406,90
Jun-98 10,00 0,22 2,64 12,86 5 64,31 471,20
Jul-98 10,00 0,22 2,64 12,86 5 64,31 535,51
Ago-98 10,00 0,22 2,64 12,86 5 64,31 599,81
Sep-98 10,00 0,22 2,64 12,86 5 64,31 664,12
Oct-98 10,00 0,22 2,64 12,86 5 64,31 728,43
Nov-98 10,00 0,22 2,64 12,86 5 64,31 792,73
Dic-98 10,00 0,22 2,64 12,86 5 64,31 857,04
Ene-99 10,00 0,25 2,64 12,89 5 64,44 921,48
Feb-99 10,00 0,25 2,64 12,89 5 64,44 985,93
Mar-99 10,00 0,25 2,64 12,89 5 64,44 1.050,37
Abr-99 10,00 0,25 2,64 12,89 5 64,44 1.114,81
May-99 16,67 0,42 4,40 21,48 5 107,41 1.222,22
Jun-99 16,67 0,42 4,40 21,48 7 150,37 1.372,59
Jul-99 16,67 0,42 4,40 21,48 5 107,41 1.480,00
Ago-99 16,67 0,42 4,40 21,48 5 107,41 1.587,41
Sep-99 16,67 0,42 4,40 21,48 5 107,41 1.694,81
Oct-99 16,67 0,42 4,40 21,48 5 107,41 1.802,22
Nov-99 16,67 0,42 4,40 21,48 5 107,41 1.909,63
Dic-99 16,67 0,42 4,40 21,48 5 107,41 2.017,04
Ene-00 16,67 0,46 4,40 21,53 5 107,64 2.124,68
Feb-00 16,67 0,46 4,40 21,53 5 107,64 2.232,31
Mar-00 16,67 0,46 4,40 21,53 5 107,64 2.339,95
Abr-00 16,67 0,46 4,40 21,53 5 107,64 2.447,59
May-00 16,67 0,46 4,40 21,53 5 107,64 2.555,23
Jun-00 16,67 0,46 4,40 21,53 9 193,75 2.748,98
Jul-00 16,67 0,46 4,40 21,53 5 107,64 2.856,62
Ago-00 16,67 0,46 4,40 21,53 5 107,64 2.964,26
Sep-00 16,67 0,46 4,40 21,53 5 107,64 3.071,90
Oct-00 16,67 0,46 4,40 21,53 5 107,64 3.179,54
Nov-00 16,67 0,46 4,40 21,53 5 107,64 3.287,17
Dic-00 16,67 0,46 4,40 21,53 5 107,64 3.394,81
Ene-01 16,67 0,51 4,40 21,57 5 107,87 3.502,68
Feb-01 16,67 0,51 4,40 21,57 5 107,87 3.610,55
Mar-01 16,67 0,51 4,40 21,57 5 107,87 3.718,42
Abr-01 16,67 0,51 4,40 21,57 5 107,87 3.826,29
May-01 25,00 0,76 6,60 32,36 5 161,81 3.988,10
Jun-01 25,00 0,76 6,60 32,36 11 355,97 4.344,07
Jul-01 25,00 0,76 6,60 32,36 5 161,81 4.505,88
Ago-01 25,00 0,76 6,60 32,36 5 161,81 4.667,68
Sep-01 25,00 0,76 6,60 32,36 5 161,81 4.829,49
Oct-01 25,00 0,76 6,60 32,36 5 161,81 4.991,29
Nov-01 25,00 0,76 6,60 32,36 5 161,81 5.153,10
Dic-01 25,00 0,76 6,60 32,36 5 161,81 5.314,91
Ene-02 25,00 0,83 6,60 32,43 5 162,15 5.477,06
Feb-02 25,00 0,83 6,60 32,43 5 162,15 5.639,21
Mar-02 25,00 0,83 6,60 32,43 5 162,15 5.801,36
Abr-02 25,00 0,83 6,60 32,43 5 162,15 5.963,52
May-02 33,33 1,11 8,80 43,24 5 216,18 6.179,70
Jun-02 33,33 1,11 8,80 43,24 13 562,07 6.741,77
Jul-02 33,33 1,11 8,80 43,24 5 216,18 6.957,95
Ago-02 33,33 1,11 8,80 43,24 5 216,18 7.174,14
Sep-02 33,33 1,11 8,80 43,24 5 216,18 7.390,32
Oct-02 33,33 1,11 8,80 43,24 5 216,18 7.606,50
Nov-02 33,33 1,11 8,80 43,24 5 216,18 7.822,68
Dic-02 33,33 1,11 8,80 43,24 5 216,18 8.038,87
Ene-03 33,33 1,20 8,80 43,33 5 216,65 8.255,51
Feb-03 33,33 1,20 8,80 43,33 5 216,65 8.472,16
Mar-03 33,33 1,20 8,80 43,33 5 216,65 8.688,80
Abr-03 33,33 1,20 8,80 43,33 5 216,65 8.905,45
May-03 60,00 2,17 15,83 78,00 5 390,00 9.295,45
Jun-03 60,00 2,17 15,83 78,00 15 1.170,00 10.465,45
Jul-03 60,00 2,17 15,83 78,00 5 390,00 10.855,45
Ago-03 60,00 2,17 15,83 78,00 5 390,00 11.245,45
Sep-03 60,00 2,17 15,83 78,00 5 390,00 11.635,45
Oct-03 60,00 2,17 15,83 78,00 5 390,00 12.025,45
Nov-03 60,00 2,17 15,83 78,00 5 390,00 12.415,45
Dic-03 60,00 2,17 15,83 78,00 5 390,00 12.805,45
Ene-04 60,00 2,33 15,83 78,17 5 390,83 13.196,28
Feb-04 60,00 2,33 15,83 78,17 5 390,83 13.587,11
Mar-04 60,00 2,33 15,83 78,17 5 390,83 13.977,95
Abr-04 60,00 2,33 15,83 78,17 5 390,83 14.368,78
May-04 60,00 2,33 15,83 78,17 5 390,83 14.759,61
Jun-04 60,00 2,33 15,83 78,17 17 1.328,83 16.088,45
Jul-04 60,00 2,33 15,83 78,17 5 390,83 16.479,28
Ago-04 60,00 2,33 15,83 78,17 5 390,83 16.870,11
Sep-04 60,00 2,33 15,83 78,17 5 390,83 17.260,95
Oct-04 60,00 2,33 15,83 78,17 5 390,83 17.651,78
Nov-04 60,00 2,33 15,83 78,17 5 390,83 18.042,61
Dic-04 60,00 2,33 15,83 78,17 5 390,83 18.433,45
Ene-05 60,00 2,50 15,83 78,33 5 391,67 18.825,11
Feb-05 60,00 2,50 15,83 78,33 5 391,67 19.216,78
Mar-05 60,00 2,50 15,83 78,33 5 391,67 19.608,45
Abr-05 60,00 2,50 15,83 78,33 5 391,67 20.000,11
May-05 60,00 2,50 15,83 78,33 5 391,67 20.391,78
Jun-05 60,00 2,50 15,83 78,33 19 1.488,33 21.880,11
Jul-05 60,00 2,50 15,83 78,33 5 391,67 22.271,78
Ago-05 60,00 2,50 15,83 78,33 5 391,67 22.663,45
Sep-05 60,00 2,50 15,83 78,33 5 391,67 23.055,11
Oct-05 60,00 2,50 15,83 78,33 5 391,67 23.446,78
Nov-05 60,00 2,50 15,83 78,33 5 391,67 23.838,45
Dic-05 60,00 2,50 15,83 78,33 5 391,67 24.230,11
Ene-06 60,00 2,67 15,83 78,50 5 392,50 24.622,61
Feb-06 60,00 2,67 15,83 78,50 5 392,50 25.015,11
Mar-06 60,00 2,67 15,83 78,50 5 392,50 25.407,61
Abr-06 60,00 2,67 15,83 78,50 5 392,50 25.800,11
May-06 60,00 2,67 15,83 78,50 5 392,50 26.192,61
Jun-06 60,00 2,67 15,83 78,50 21 1.648,50 27.841,11
Jul-06 60,00 2,67 15,83 78,50 5 392,50 28.233,61
Ago-06 60,00 2,67 15,83 78,50 5 392,50 28.626,11
Sep-06 60,00 2,67 15,83 78,50 5 392,50 29.018,61
Oct-06 60,00 2,67 15,83 78,50 5 392,50 29.411,11
Nov-06 60,00 2,67 15,83 78,50 5 392,50 29.803,61
Dic-06 60,00 2,67 15,83 78,50 5 392,50 30.196,11
Ene-07 60,00 2,83 15,83 78,67 5 393,33 30.589,45
Feb-07 60,00 2,83 15,83 78,67 5 393,33 30.982,78
Mar-07 60,00 2,83 15,83 78,67 5 393,33 31.376,11
Abr-07 60,00 2,83 15,83 78,67 5 393,33 31.769,45
May-07 90,00 4,25 23,75 118,00 5 590,00 32.359,45
Jun-07 90,00 4,25 23,75 118,00 23 2.714,00 35.073,45
Jul-07 90,00 4,25 23,75 118,00 5 590,00 35.663,45
Ago-07 90,00 4,25 23,75 118,00 5 590,00 36.253,45
Sep-07 90,00 4,25 23,75 118,00 5 590,00 36.843,45
Oct-07 90,00 4,25 23,75 118,00 5 590,00 37.433,45
Nov-07 90,00 4,25 23,75 118,00 5 590,00 38.023,45
Dic-07 90,00 4,25 23,75 118,00 5 590,00 38.613,45
Ene-08 90,00 4,50 23,75 118,25 5 591,25 39.204,70
Feb-08 90,00 4,50 23,75 118,25 5 591,25 39.795,95
Mar-08 90,00 4,50 23,75 118,25 5 591,25 40.387,20
Abr-08 90,00 4,50 23,75 118,25 5 591,25 40.978,45
May-08 133,33 6,67 35,18 175,18 5 875,90 41.854,35
Jun-08 133,33 6,67 35,18 175,18 25 4.379,52 46.233,87
Jul-08 133,33 6,67 35,18 175,18 5 875,90 47.109,77
Ago-08 133,33 6,67 35,18 175,18 5 875,90 47.985,68
Sep-08 133,33 6,67 35,18 175,18 5 875,90 48.861,58
Oct-08 133,33 6,67 35,18 175,18 5 875,90 49.737,49
Nov-08 133,33 6,67 35,18 175,18 5 875,90 50.613,39
Dic-08 133,33 6,67 35,18 175,18 5 875,90 51.489,29
Totales 51.489,29

Arrojando un total por concepto de prestación de antigüedad vencidas de Bs. F. 51.489,29. Y así se establece.

B) Vacaciones y Bono Vacacional Vencido. En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional, demandados por la parte actora; una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dichos conceptos son procedentes, por cuanto la parte demandada no demostró haber cancelado a la parte actora lo correspondiente a las vacaciones y el bono vacacional, en el lapso de tiempo reclamado por la trabajadora, especificado en el escrito libelar; motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación conforme a lo preceptuado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no en la forma como fue solicitado por la accionante de autos; ya que lo hace utilizando un salario errado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

VACACIONES (Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo
Fecha Salario Días Total
1998 133,33 15 1.999,95
1999 133,33 16 2.133,28
2000 133,33 17 2.266,61
2001 133,33 18 2.399,94
2002 133,33 19 2.533,27
2003 133,33 20 2.666,60
2004 133,33 21 2.799,93
2005 133,33 22 2.933,26
2006 133,33 23 3.066,59
2007 133,33 24 3.199,92
2008 133,33 25 3.333,25
Totales 220 29.332,60

BONO VACACIONAL (Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo
Fecha Salario Días Total
1998 133,33 7 933,31
1999 133,33 8 1.066,64
2000 133,33 9 1.199,97
2001 133,33 10 1.333,30
2002 133,33 11 1.466,63
2003 133,33 12 1.599,96
2004 133,33 13 1.733,29
2005 133,33 14 1.866,62
2006 133,33 15 1.999,95
2007 133,33 16 2.133,28
2008 133,33 17 2.266,61
Totales 132 17.599,56

Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. F 46.932,16, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones y bono vacacional. Y así se establece.

C) Utilidades Fraccionadas: (Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es procedente, debiendo tomarse en consideración el salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
UTILIDADES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
Fracc-2008 133,33 87,08 11.610,82
Totales 11.610,82

Resulta un total de Bs. 11.610,82, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto utilidades fraccionadas. Y así se establece.
Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES CIENTO DIEZ MIL TREINTA Y DOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 110.032,57); cantidad esta que deberá pagar la parte demandada, Sociedad Civil: CENTRO CLINICO INDUSTRIAL SANTA CRUZ, C.A.; a la hoy demandante ciudadana: SILVIA MARTINEZ DE ZAMBRANO, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses sobre la prestación de antigüedad, se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado por este Tribunal en cada periodo en que se generó dicha antigüedad mes por mes; también precisados en el texto de esta sentencia, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 19 de Diciembre de 2008, fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. El perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral (19-12-2008) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.-
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial, está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatorio que la victima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la notificación de la parte demanda (03-08-2010) hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.- Así se decide.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana SILVIA MARTINEZ DE ZAMBRANO contra la SOCIEDAD CIVIL CENTRO CLINICO INDUSTRIAL SANTA CRUZ. Y así se decide.

Asimismo, se advierte la improcedencia de las costas y costos procesales demandados, aún resultado totalmente vencida la accionada, toda vez que de las actas procesales ha quedado evidenciado:
1.- Que en la creación y constitución de la SOCIEDAD CIVIL CENTRO CLINICO INDUSTRIAL SANTA CRUZ, aparecen como miembros fundadores: la Gobernación del Estado Aragua, la Corporación de Salud del Estado Aragua (Corposalud) y la Universidad de Carabobo, todos ellos que gozan de privilegios y prerrogativas procesales, por ser entes de derecho público.
2.- Que, como consta de las Actas de Asambleas que cursan en autos, la Gobernación del Estado Aragua tiene participación directa en la toma de decisiones en cuanto a la designación de Presidente y Vice-Presidente como miembros del Directorio de la SOCIEDAD CIVIL CENTRO CLINICO INDUSTRIAL SANTA CRUZ.
3.- Que en el artículo 5 del acta constitutiva estatutaria de la mencionada Sociedad Civil se establece que el patrimonio de la accionada provendrá: de los recursos económicos o materiales que le asignen sus miembros fundadores, de las donaciones de empresas y de otras instituciones públicas o privadas, tanto a nivel municipal, regional e internacional, del aporte que le asigne la Alcaldía del Municipio Lamas en su presupuesto anual, del aporte que asigne el Ejecutivo Regional del Estado Aragua, y demás ingresos.
4.- Aunado al hecho que el objeto general de la accionada es garantizar el derecho a la salud y la atención médica de la población del Municipio Lamas, entre otros.
Haciéndose así aplicable, el criterio contenido en múltiples Decisiones de Nuestro Máximo Tribunal, con relación a que siempre que el Estado tenga participación, o ejecute una actividad de utilidad pública, o posea bienes que estén afectados al uso público o a un interés público o a un servicio privado de interés público, el Juez al momento de dictar sentencia debe considerar los privilegios y prerrogativas procesales consagrados en las leyes especiales, conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, tratándose de la participación del Estado Aragua en los términos antes expuestos, considerado ajustado a derecho expandir al caso de autos las prerrogativas procesales, lo que fundamenta la improcedencia de las costas y costos del proceso reclamados. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana SILVIA MARTINEZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.366.815 y de este domicilio contra la SOCIEDAD CIVIL CENTRO CLINICO INDUSTRIAL SANTA CRUZ, inscrita por ante el Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 1997, bajo el N° 34, folios 153 al 161, Protocolo Primero, Tomo 08; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar a la ciudadana: SILVIA MARTINEZ DE ZAMBRANO; antes identificada; la suma de BOLIVARES FUERTES CIENTO DIEZ MIL TREINTA Y DOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 110.032,57); por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y las utilidades fraccionadas, cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar a la demandante los intereses percibidos por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: No proceden las costas del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Notifíquese de la presente Decisión al Procurador General del Estado Aragua; de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos su notificación, déjese transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 73 eiusdem. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los trece (13) días del mes de mayo de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
La Secretaria,


ABG. BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

La Secretaria,


ABG. BETHSI RAMIREZ






















ASUNTO Nº DP11-L-2010-001063
ZDC/BR/Abogado Asistente Paola Martínez.