REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Once.
201° y 152º

ASUNTO: DP11-L-2010-001239

PARTE ACTORA: Ciudadana DAYANGELA BEATRIZ REQUENA LANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.476.486 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAMON ELOI MURGUEZA BLANCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 125.975, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: INMOBARCA BIENES RAICES C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE GABRIEL ACOSTA y RICARDO HERNANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 78.623 y 135.763 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA; promovió lo siguiente:

CAPITULO I
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y PRINCIPIOS LABORALES

PRIMERO: Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.

SEGUNDO: Quien decide indica a la parte promovente, que en aplicación de los principios in dubio pro operario, el principio a favor, el principio de conservación y el principio de la realidad o de los hechos, el Juez esta en el deber de conocer el Derecho aplicable al caso bajo análisis, aplicar la normativa y Principios correspondientes y acatar la Doctrina jurisprudencial de Casación emanada de Nuestro Máximo Tribunal; todo ello en aras de defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia; lo cual procede sin necesidad de alegación de parte, no son medios de pruebas; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.

TERCERO: En lo que respecta al principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; dicho principio no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.
CAPITULO II
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
1) Marcado con la letra “A”, Copia certificada del Procedimiento Administrativo, inserto a los folios 42 al 77 del presente expediente.
2) Marcado con la letra “B”, Originales de recibos de pago, insertos a los folios 78 al 80 del presente expediente.
3) Marcado con la letra “D”, Original de Registro de Asegurado en el formato 14-02, inserto al folio 81 del presente expediente.
4) Marcado con la letra “E”, Original de Constancia de Trabajo para el IVSS en el formato 14-100, inserto al folio 82 del presente expediente.
5) Marcado con la letra “F”, Original de Cuenta Individual del IVSS, inserto al folio 83 del presente expediente.

CAPITULO III
EXHIBICION

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a la parte demandada, se sirva presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición del instrumento en el plazo indicado, los siguientes documentos:
1) Declaración del Seguro Social Obligatorio del periodo comprendido entre el 01-09-08 al 16-03-09 de la Empresa “INMOBARCA BIENES Y RAICES C.A.”.
Y con respecto a la exhibición de las nominas de trabajadores de la Empresa “INMOBARCA BIENES Y RAICES C.A.”, de las fechas comprendidas entre el 01-09-08 al 16-03-09; solicitada en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas; éste Tribunal niega su admisión por considerar que la parte demandante; no acompañó documentos, copias o en su defecto la afirmación de los datos que puedan presumir el contenido del documento solicitado; por lo menos un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; tal y como lo prevé el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, la representación de las partes demandantes, no cumplió con los extremos o requisitos de procedencia para que este Tribunal proceda a la admisión de dicha prueba. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: promovió lo siguiente:

CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE A LA DEMANDADA
PROVENIENTE DE LOS AUTOS
DE LAS APORTADAS AL JUICIO POR EL PROPIO DEMANDANTE

Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.

CAPITULO II
DE LAS INSTRUMENTALES
DE LOS DOCUMENTOS QUE SE PROMUEVEN EN ESTE ACTO

Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
1) Marcado con la letra “B”, Originales de recibos de pago, insertos a los folios 87 al 99 del presente expediente.
2) Marcado con la letra “C”, Copia certificada del expediente N° 009-2009-01-000512, inserto a los folios 100 al 140 del presente expediente.
CAPITULO III
DE LOS TESTIGOS

En relación a la prueba testimonial promovida, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de las ciudadanas: MARLEN QUIJADA VIERA y AMIRA DE LOS ANGELES SALAZAR SOSA, Venezolana, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.787.266 y 15.991.961, sin notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




CAPITULO IV
DE LA PRUEBA DE INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ADMITE la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se ordena oficiar a:
1) BANCO BANESCO C.A., Ubicado en la Calle Cajigal, Centro Comercial Star Center, Cagua, Estado Aragua. Solicitándole de lo requerido por la parte en el presente capitulo. Líbrese Oficio.
LA JUEZ,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,
ABOG. BETHSY RAMIREZ.










ZDC/BR/nc.
ASUNTO: DP11-L-2010-001239