REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinte (20) de Mayo de Dos Mil Once (2011)
201° y 152°
ASUNTO Nº DP11-O-2011-000023
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos RICHARD JOSÉ BLANCO LINARES, MANUEL DAVID CACERES CARRASQUEL, SIDONIO ANTONIO MESTRE GOMES, YOMAR ALEJANDRO LOPEZ BOLIVAR, ANA MERI ZAPATA, SAMUEL ISAIAS RODRIGUEZ LEIDENZ, LOLIMARY DEL VALLE NAVARRO LEON, HEIDY YOSELYN RODRIGUEZ LINARES, LINO JAVIER VILLEGAS BLANDIN, RUBEN ALEXIS LEAL SALCEDO, PABLO NAVARRO, JORGE RODRIGUEZ OTI y EISLER COROMOTO HERNÁNDEZ, todos Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-18.232.774, V-14.519.927, V-10.802.496, V-13.201.669, V-11.180.798, V-18.609.249, V-11.935.841, V-13.910.037, V-6.462.494, V-13.067.470, V-13.536.392, V-6.912.177 y V-6.890.926 respectivamente.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano DAVID MAURICIO DIAZ MANTILLA, Inpreabogado número 140.260.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos ERUNDY DORANTES, VICTOR LUGO, RODOLFO ARBOLEDA, WILDEMAN FIGUEREDO, JOSE MORILLO, JONATHAN GUTIERREZ, ISMAEL CEBALLOS y SANTIAGO SALAZAR, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-11.942.492, V-8.729.323, V-7.262.249, V-7.221.150, V-14.740.413, V-16.029.074, V-11.683.212 y V-11.179.830 respectivamente, en su condición de SECRETARIO GENERAL, SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, SECRETARIO DE FINANZAS, SECRETARIO DE RECLAMO, SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIAS, SECRETARIO DE DEPORTES, SECRETARIO DE VIGILANCIA Y DISCIPLINA y PRIMER VOCAL, MIEMBROS ACTIVOS DE LA ORGANIZACION SINDICAL AGRUPACIÓN DE TRABAJADORES SOCIALISTAS ORGANIZADOS SINDICALMENTE EN MINI BRUNO SUCESORES, C.A. (A.T.O.S.M.I.N.), de la Empresa MINI BRUNO SUCESORES, C.A., así como a los trabajadores RONALD MEJIAS, RONALD GODOY, FREDDY RAMOS y RAUL OCHOA, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.117.145, V-15.302.418, V-3.160.381 y V-11.093.785, respectivamente.
MOTIVO: DESISTIMIENTO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Con fecha 04 de Mayo de 2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, acción de AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, incoada por los ciudadanos RICHARD JOSÉ BLANCO LINARES, MANUEL DAVID CACERES CARRASQUEL, SIDONIO ANTONIO MESTRE GOMES, YOMAR ALEJANDRO LOPEZ BOLIVAR, ANA MERI ZAPATA, SAMUEL ISAIAS RODRIGUEZ LEIDENZ, LOLIMARY DEL VALLE NAVARRO LEON, HEIDY YOSELYN RODRIGUEZ LINARES, LINO JAVIER VILLEGAS BLANDIN, RUBEN ALEXIS LEAL SALCEDO, PABLO NAVARRO, JORGE RODRIGUEZ OTI y EISLER COROMOTO HERNANDEZ contra los ciudadanos ERUNDY DORANTES, VICTOR LUGO, RODOLFO ARBOLEDA, WILDEMAN FIGUEREDO, JOSE MORILLO, JONATHAN GUTIERREZ, ISMAEL CEBALLOS y SANTIAGO SALAZAR, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-11.942.492, V-8.729.323, V-7.262.249, V-7.221.150, V-14.740.413, V-16.029.074, V-11.683.212 y V-11.179.830 respectivamente, en su condición de SECRETARIO GENERAL, SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, SECRETARIO DE FINANZAS, SECRETARIO DE RECLAMO, SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIAS, SECRETARIO DE DEPORTES, SECRETARIO DE VIGILANCIA Y DISCIPLINA y PRIMER VOCAL, MIEMBROS ACTIVOS DE LA ORGANIZACION SINDICAL AGRUPACION DE TRABAJADORES SOCIALISTAS ORGANIZADOS SINDICALMENTE EN MINI BRUNO SUCESORES, C.A. (A.T.O.S.M.I.N.), de la Empresa MINI BRUNO SUCESORES, C.A., así como a los trabajadores RONALD MEJIAS, RONALD GODOY, FREDDY RAMOS y RAUL OCHOA; el cual fue distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta sede judicial, recayendo su conocimiento en este Tribunal, en el que se dio por recibido a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, por auto del 06/05/2011; admitido el 09 de mayo de 2011, cuando se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público del Estado Aragua, librándose al efecto las respectivas Boletas de Notificación y Oficio N° 2.421-11, todo lo cual consta a los folios 54 al 69 del expediente.
Asimismo, se ordenó la apertura de cuaderno de medida cautelar, al cual fue asignado el N° DH12-O-2011-000023, nomenclatura de este Circuito Judicial, y el 09 de mayo de 2011 se declaró: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y se ordenó oficiar al Comandante del Destacamento 21 de la Guardia Nacional Bolivariana en el Estado Aragua a fin que prestara su colaboración para reestablecer la entrada y salida de vehículos y empleados de las instalaciones de la empresa MINI BRUNO SUCESORES C.A. y el normal desenvolvimiento de su actividad operacional en la producción de alimentos, fijándose como oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal el 10 de mayo de 2011 a las 10:30 a.m.; librándose al efecto Oficio N° 2438-11, practicado por el Alguacil. Y llegada la oportunidad respectiva, el Tribunal levantó Acta mediante la cual, ante la inasistencia de la parte presuntamente agraviada, se declaró desierto el acto (folios 02 al 11 cuaderno de medida cautelar).
Ahora bien, el 10 de Mayo de 2011, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, los ciudadanos EISLER COROMOTO HERNÁNDEZ y YOMAR ALEJANDRO LÓPEZ BOLIVAR, asistidos por el Abogado DAVID MAURICIO DIAZ MANTILLA, identificados en autos, y consignan diligencia mediante la cual señalan:
“(omissis) 1° Que cesaron las violaciones de las garantías constitucionales quebrantadas por las partes “Agraviantes”, es decir por los miembros del Sindicato (omissis) conforme se evidencia de publicación contentivo en un artículo publicado en el Diario El Siglo de fecha 10 de Mayo del 2011 (omissis). 2° La reincorporación efectiva a nuestros puestos de trabajo, el acceso a las instalaciones de la empresa MINI BRUNO SUCESORES, C.A., nos fue permitido pero en forma condicionada hasta lograrse con los días el restablecimiento total de las garantías (omissis) 3° El cese de los hechos que originaron nuestra acción de amparo, determina la inviabilidad de la continuación del presente procedimiento y la ejecución de la medida cautelar que nos conmina a desistir y no mantener nuestra acción que no ha sido temeraria, de modo que en forma alguna pueda considerarse como un desistimiento malicioso o que haya habido abandono del trámite (omissis) lo que determina la terminación de este procedimiento y el cierre del mismo. ES TODO (omissis)”
Al respecto, observa este Tribunal que ciertamente, en el proceso de AMPARO, el DESISTIMIENTO es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate su derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres (…)”
Así, evidencia esta sentenciadora, del análisis de la norma anteriormente transcrita, que el legislador le otorga al accionante en amparo (presunto agraviado), la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la homologación del desistimiento, atendiendo a los requisitos de validez del mismo, esto es: la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados. Sobre ello, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en reiteradas sentencias, entre las cuales se cita: sentencia de fecha 19 de junio del 2009 (EXP N° 05-0799), que estableció lo siguiente:
“(omissis) En primer lugar, esta Sala debe pronunciarse acerca del desistimiento del presente proceso de amparo constitucional, formulado por el apoderado judicial de la parte accionante el 27 de mayo de 2005, y, a tal efecto, advierte lo siguiente: En sentencia Nº 831 del 27 de julio de 2000, (caso: “Fisco Nacional”), ratificada en el fallo N° 3.333 del 2 de diciembre de 2003, (caso: “Tatiana Mauri de Salazar”), esta Sala con respecto al desistimiento en los procesos de amparo constitucional, señaló que: (…) En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de auto composición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente: Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)’.
La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público. Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito (...)”.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional de marras fue ejercida por los ciudadanos YOMAR ALEJANDRO LOPEZ BOLIVAR y EISLER COROMOTO HERNÁNDEZ, CONJUNTAMENTE con los ciudadanos ANA MERI ZAPATA, SAMUEL ISAIAS RODRIGUEZ LEIDENZ, LOLIMARY DEL VALLE NAVARRO LEON, HEIDY YOSELYN RODRIGUEZ LINARES, LINO JAVIER VILLEGAS BLANDIN, RUBEN ALEXIS LEAL SALCEDO, PABLO NAVARRO, JORGE RODRIGUEZ OTI RICHARD JOSÉ BLANCO LINARES, MANUEL DAVID CACERES CARRASQUEL, SIDONIO ANTONIO MESTRE GOMES, en razón de lo cual, quien decide considera procedente impartir en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al desistimiento planteado únicamente en cuanto se refiere a los ciudadanos YOMAR ALEJANDRO LOPEZ BOLIVAR y EISLER COROMOTO HERNÁNDEZ, plenamente identificados en los autos; al observarse que los derechos presuntamente violados afectan la esfera particular de sus derechos subjetivos, que tales violaciones no revisten el carácter de orden público ni afectan las buenas costumbres; y que los ciudadanos que desisten de la acción ostentan la capacidad para disponer del objeto de la controversia en cuanto a ellos se refiere. Se otorga el efecto de cosa juzgada, por cuanto se entiende que ha quedado definitivamente compuesta la litis por la renuncia de la pretensión planteada por los presuntos agraviados, antes identificados. Y así se decide.
En apoyo de la presente decisión, se citan sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 27 de Julio de 2000 y 26 de Abril de 2002, casos: Fisco Nacional y Jeidy Ramón Cabrera, respectivamente; cuyos criterios han sido reiterados. Y así se decide.
Asimismo, se indica expresamente que la acción de amparo constitucional, tiene plena vigencia en relación a los restantes co-accionantes, ut supra identificados. Y así se establece.
Y en relación a la medida cautelar innominada acordada por este Órgano Jurisdiccional, y que se tramita en el cuaderno separado identificado con el N° DH12-X-2011-000031, advierte quien decide que resulta improcedente dejarla sin efecto hasta tanto no conste en autos que los restantes integrantes del litisconsorcio activo desistan de la acción, pues, ésta por su carácter instrumental y accesorio sigue la suerte del juicio principal; tal y como lo indica la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 646 del 27 de mayo de 2009, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán en el caso: JOSE LUIS PIÑA SIBADA. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por los co-accionantes y presuntos agraviados ciudadanos EISLER COROMOTO HERNÁNDEZ y YOMAR ALEJANDRO LÓPEZ BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-6.890.926 y V- 13.201.669, respectivamente; en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos RICHARD JOSÉ BLANCO LINARES, MANUEL DAVID CACERES CARRASQUEL, SIDONIO ANTONIO MESTRE GOMES, YOMAR ALEJANDRO LOPEZ BOLIVAR, ANA MERI ZAPATA, SAMUEL ISAIAS RODRIGUEZ LEIDENZ, LOLIMARY DEL VALLE NAVARRO LEON, HEIDY YOSELYN RODRIGUEZ LINARES, LINO JAVIER VILLEGAS BLANDIN, RUBEN ALEXIS LEAL SALCEDO, PABLO NAVARRO, JORGE RODRIGUEZ OTI y EISLER COROMOTO HERNÁNDEZ, todos Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-18.232.774, V-14.519.927, V-10.802.496, V-13.201.669, V-11.180.798, V-18.609.249, V-11.935.841, V-13.910.037, V-6.462.494, V-13.067.470, V-13.536.392, V-6.912.177 y V-6.890.926; respectivamente, en contra de los ciudadanos ERUNDY DORANTES, VICTOR LUGO, RODOLFO ARBOLEDA, WILDEMAN FIGUEREDO, JOSE MORILLO, JONATHAN GUTIERREZ, ISMAEL CEBALLOS y SANTIAGO SALAZAR, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-11.942.492, V-8.729.323, V-7.262.249, V-7.221.150, V-14.740.413, V-16.029.074, V-11.683.212 y V-11.179.830 respectivamente, en su condición de SECRETARIO GENERAL, SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, SECRETARIO DE FINANZAS, SECRETARIO DE RECLAMO, SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIAS, SECRETARIO DE DEPORTES, SECRETARIO DE VIGILANCIA Y DISCIPLINA y PRIMER VOCAL, MIEMBROS ACTIVOS DE LA ORGANIZACION SINDICAL AGRUPACIÓN DE TRABAJADORES SOCIALISTAS ORGANIZADOS SINDICALMENTE EN MINI BRUNO SUCESORES, C.A. (A.T.O.S.M.I.N.), de la Empresa MINI BRUNO SUCESORES, C.A., así como a los trabajadores RONALD MEJIAS, RONALD GODOY, FREDDY RAMOS y RAUL OCHOA, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.117.145, V-15.302.418, V-3.160.381 y V-11.093.785, respectivamente. SEGUNDO: Se mantiene activa y vigente la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos RICHARD JOSÉ BLANCO LINARES, MANUEL DAVID CACERES CARRASQUEL, SIDONIO ANTONIO MESTRE GOMES, ANA MERI ZAPATA, SAMUEL ISAIAS RODRIGUEZ LEIDENZ, LOLIMARY DEL VALLE NAVARRO LEON, HEIDY YOSELYN RODRIGUEZ LINARES, LINO JAVIER VILLEGAS BLANDIN, RUBEN ALEXIS LEAL SALCEDO, PABLO NAVARRO y JORGE RODRIGUEZ OTI; todos Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-18.232.774, V-14.519.927, V-10.802.496, V-11.180.798, V-18.609.249, V-11.935.841, V-13.910.037, V-6.462.494, V-13.067.470, V-13.536.392, y V-6.912.177 respectivamente, en contra de los ciudadanos ERUNDY DORANTES, VICTOR LUGO, RODOLFO ARBOLEDA, WILDEMAN FIGUEREDO, JOSE MORILLO, JONATHAN GUTIERREZ, ISMAEL CEBALLOS y SANTIAGO SALAZAR, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-11.942.492, V-8.729.323, V-7.262.249, V-7.221.150, V-14.740.413, V-16.029.074, V-11.683.212 y V-11.179.830 respectivamente, en su condición de SECRETARIO GENERAL, SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, SECRETARIO DE FINANZAS, SECRETARIO DE RECLAMO, SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIAS, SECRETARIO DE DEPORTES, SECRETARIO DE VIGILANCIA Y DISCIPLINA y PRIMER VOCAL, MIEMBROS ACTIVOS DE LA ORGANIZACION SINDICAL AGRUPACIÓN DE TRABAJADORES SOCIALISTAS ORGANIZADOS SINDICALMENTE EN MINI BRUNO SUCESORES, C.A. (A.T.O.S.M.I.N.), de la Empresa MINI BRUNO SUCESORES, C.A., así como a los trabajadores RONALD MEJIAS, RONALD GODOY, FREDDY RAMOS y RAUL OCHOA, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.117.145, V-15.302.418, V-3.160.381 y V-11.093.785, respectivamente; quedando la presente acción de amparo constitucional en la fase de notificación de las partes presuntamente agraviantes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificadas de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ.
ASUNTO: DP11-O-2011-000023
ZDC/BR/Abogado Asistente Paola Martínez.
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