REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinticuatro (24) de Mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: DH12-X-2011-000037
PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADOS: Ciudadanos: YAROL DIAZ, HUGO LOPEZ, JOHNY CANTOR, GUSTAVO BOYER, ANA LUCAMBIO, PABLO MORENO, PEDRO RODRIGUEZ, JUAN CADREMY, JOSE CANGA, JOSE G. ZUNIAGA, CLAUDIA DAZA, EFREN ESPINO, JORGE DE CASTRO, LUCIANO CORDERO, NEILL PIERSON, RONALD HACHE Y TABATA ANDRADE; todos Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-11.085.385, V-24.670.284, V- 18.711.795, V-12.856.203, V-15.962.297, V-9.686.282. V-4.299.554, V-11.457.455, V-7.770.915, V-14.973.245, V- 10.174.979, V-11.177.501, V-6.558.122, V-9.691.127, V-10.249.863, V-12.140.015 y V- 13.907.726; respectivamente, en su carácter de Trabajadores Activos de C.A. Cervecería Regional; debidamente asistidos por el Abogado RICARDO DAVID HERNANDEZ ORTIZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.763.


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES: DIRECTIVOS DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA C.A. CERVECERIA REGIONAL (SINTRACACER), ejercidas a través de los miembros activos de su Junta Directiva integrada por los ciudadanos WILFRED SOLORZANO, JAVIER ARCIA, FRANCISCO LEDEZMA, DANY SANDOVAL, HUTCH HERNANDEZ, JUAN PEREZ, JUAN GONZALEZ, FRANKLIN TEVEZ; titulares de las Cedulas de Identidad N° V-12.144.957, 13.116.957, 12.169.265, 12.826.259, 12.927.442, 16.132.195, 18.231.507 y 12.854.230 respectivamente, en su condición de SECRETARIO GENERAL, SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, SECRETARIO DE TRABAJO Y RECLAMOS, SECRETARIO DE FINANZAS, SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIAS, PRIMER VOCAL, SEGUNDO VOCAL Y MIEMBRO DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO; respectivamente.


MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA EN ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Visto lo ordenado por este Tribunal, mediante auto dictado en 19 de mayo de 2011, donde acuerda pronunciarse por auto separado sobre la Medida Cautelar solicitada por los presuntos agraviados; y en esta misma fecha, acuerda aperturar el Cuaderno de Medidas respectivo.
Asimismo, vista la solicitud de Medida Cautelar solicitada por los presuntos agraviados, en su escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, este Juzgado para pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Mediante escrito presentado el 17 de Mayo de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, fue ejercida acción de amparo constitucional, por los ciudadanos TRABAJADORES ACTIVOS DE C.A. CERVECERIA REGIONAL, ciudadanos: YAROL DIAZ, HUGO LOPEZ, JOHNY CANTOR, GUSTAVO BOYER, ANA LUCAMBIO, PABLO MORENO, PEDRO RODRIGUEZ, JUAN CADREMY, JOSE CANGA, JOSE G. ZUNIAGA, CLAUDIA DAZA, EFREN ESPINO, JORGE DE CASTRO, LUCIANO CORDERO, NEILL PIERSON, RONALD HACHE Y TABATA ANDRADE; todos Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-11.085.385, V-24.670.284, V- 18.711.795, V-12.856.203, V-15.962.297, V-9.686.282. V-4.299.554, V-11.457.455, V-7.770.915, V-14.973.245, V- 10.174.979, V-11.177.501, V-6.558.122, V-9.691.127, V-10.249.863, V-12.140.015 y V- 13.907.726; respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado RICARDO DAVID HERNANDEZ ORTIZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.763; relacionada con las acciones actuales y personales de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA C.A. CERVECERIA REGIONAL (SINTRACACER), ejercidas a través de los miembros activos de su Junta Directiva integrada por los WILFRED SOLORZANO, JAVIER ARCIA, FRANCISCO LEDEZMA, DANY SANDOVAL, HUTCH HERNANDEZ, JUAN PEREZ, JUAN GONZALEZ, FRANKLIN TEVEZ; titulares de las Cedulas de Identidad N° V-12.144.957, 13.116.957, 12.169.265, 12.826.259, 12.927.442, 16.132.195, 18.231.507 y 12.854.230 respectivamente, en su condición de SECRETARIO GENERAL, SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, SECRETARIO DE TRABAJO Y RECLAMOS, SECRETARIO DE FINANZAS, SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIAS, PRIMER VOCAL, SEGUNDO VOCAL Y MIEMBRO DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO; respectivamente.

La parte accionante en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, expuso los siguientes hechos:
• Que desde el 02 de mayo de 2011, Directivos y Miembros del “Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa C.A. Cervecería Regional” (SINTRACACER), han sostenido una “huelga ilegal” (paralización de actividades), la cual ha sido desarrollada con prescindencia del cumplimiento de las normas especiales que regulan los conflictos colectivos de trabajo, lo cual implica que la aludida huelga resulta a todas luces ilegal.
• Que el 06 de mayo de 2011 se radicalizó la protesta, impidiendo la entrada a las instalaciones de la Planta a todo el Personal, al bloquear con vehículos las vías de acceso y entradas, imposibilitándose también la entrada de camiones cargados de los productos que la empresa produce y comercializa, situación que se mantiene.
• Que las actuaciones de los agraviantes se constituyen como vías de hecho: actuaciones violentas, amenazas, chantajes contra los patronos y el resto de los trabajadores que intente ingresar a las instalaciones, permanecer en los puestos de trabajo y efectuar cualesquiera actividad tendente a desarrollar con normalidad las labores.
• Que no existe presentación de pliego de peticiones por parte del Sindicato ante la Inspectoría del Trabajo competente, y menos aún un procedimiento administrativo que de inicio a huelga en los términos exigidos expresamente por los artículos 470 y 487 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que de prolongarse la paralización ilegal de las actividades operativas y productivas de la empresa, el cierre de las vías de acceso y entradas a las instalaciones, la empresa quedaría en situación de pérdida económica.
• Que se encuentran vulnerados el derecho al trabajo y el derecho a percibir un salario, previstos en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se erigen como un hecho social susceptible de tutela por el Estado como garante del conglomerado social.
• Que cada día de paralización afecta no sólo a 1.500 trabajadores adscritos a la Planta en Cagua, sino también al total de trabajadores de REGIONAL que ocupan cuatro mil (4.000) puestos de trabajo directos, así como a 18.000 puestos de trabajo indirectos y a casi 27.000 familias de los trabajadores.
• Que se solicita MEDIDA CAUTELAR, por cuanto “la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris)” se encuentra fundamentado en la arbitraria, violenta, desautorizada y evidente ilegalidad con la que actúan LOS AGRAVIANTES, en atención a lo cual se solicita en la promoción de pruebas el traslado del Despacho para la práctica de inspección judicial a fin de verificar los hechos alegados.
• Que en cuanto al “peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora)”, existe un alto y manifiesto riesgo que continúen las perturbaciones, amenazas y violaciones a sus derechos.
• Que el “peligro inminente de daño (periculum in damni)”, está demostrado con el uso de las vías de hecho desplegadas por los agraviantes.
• Que por ello se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA mediante la cual se ordene a los agraviantes se abstengan de continuar perturbando, amenazando y paralizando el normal desarrollo de la actividad de C.A. CERVECERÍA REGIONAL (PLANTA CAGUA Y CENTROS DE DISTRIBUCIÓN), y en consecuencia se abstengan de ejercer cualquier tipo de amenaza y/o coacción tendente a impedir la continuación normal de la prestación de servicios, así como la obstaculización o cierre de entradas y vías de acceso.

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

Este Tribunal, actuando en sede constitucional, con vista de la solicitud de la medida cautelar innominada, procede a citar sentencias reiteradas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 01 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-0002 de fecha 20/01/2000; ratificada en la sentencia Nº 00218 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 15893 de fecha 07/02/2002; el cual señaló:
“(omissis) Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente (omissis)”

Asimismo, este Tribunal merece citar sentencia Nº 02730 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-0710 de fecha 20/11/2001; donde estableció lo siguiente:
“(omissis) Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 2.730 dictada por esta Sala, en fecha 20 de noviembre de 2001, recaída en el expediente N° 2001-0710 (Caso: María Felicia Arellano Belandria y María del Rosario Muñoz de Pausin) ?debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación?. Ahora bien, observa esta Sala Político-Administrativa, que tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que verifiquen tal situación y que serán sustento de la presunción (omissis)”.





En atención a las sentencias parcialmente transcritas y que este Tribunal comparte a plenitud; se concluye que tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que verifiquen tal situación y que serán sustento de la presunción.
Así, en el presente caso, se observa que fueron acompañadas con la acción de amparo constitucional, documentales que rielan a los folios 10 al 80 del expediente, a saber: recibos de pagos correspondientes al mes de abril de 2011, emitidos por C.A. Cervecería Regional, copias fotostáticas de los carnets de identificación emitidos por C.A. Cervecería Regional, Planillas impresas del sitio web www.ivss.gob.ve, Cuentas Individuales emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, y Planillas con firmas de varios trabajadores y trabajadoras que están de acuerdo con adherirse al presente ampro constitucional; y que además de ello, esta juzgadora, actuando como garante de los derechos de marras, fijó por auto del 19 de mayo de 2011, oportunidad para su traslado y constitución en la sede de la empresa, para la práctica de inspección judicial solicitada, que permitiría constatar los hechos planteados, evidenciándose al folio 96 del expediente que la parte actora no compareció en la fecha y hora indicados, declarándose DESIERTO el acto; sin que hasta la fecha conste nueva solicitud al respecto. Por tanto, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio, establece este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos de Ley para acordar la Medida Cautelar solicitada; ello, conforme a las reglas de lógica y las máximas de experiencia, como en efecto se indicó en sentencia N° 38 de fecha 19 de febrero de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.



III
DECISIÓN
Es por lo antes expuesto, que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por los ciudadanos YAROL DIAZ, HUGO LOPEZ, JOHNY CANTOR, GUSTAVO BOYER, ANA LUCAMBIO, PABLO MORENO, PEDRO RODRIGUEZ, JUAN CADREMY, JOSE CANGA, JOSE G. ZUNIAGA, CLAUDIA DAZA, EFREN ESPINO, JORGE DE CASTRO, LUCIANO CORDERO, NEILL PIERSON, RONALD HACHE Y TABATA ANDRADE; todos Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-11.085.385, V-24.670.284, V- 18.711.795, V-12.856.203, V-15.962.297, V-9.686.282. V-4.299.554, V-11.457.455, V-7.770.915, V-14.973.245, V- 10.174.979, V-11.177.501, V-6.558.122, V-9.691.127, V-10.249.863, V-12.140.015 y V- 13.907.726; respectivamente, en su carácter de Trabajadores Activos de C.A. Cervecería Regional, debidamente asistidos por el Abogado RICARDO DAVID HERNANDEZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.763; relacionada con las acciones actuales y personales de la organización sindical DIRECTIVOS DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA C.A. CERVECERIA REGIONAL (SINTRACACER), ejercidas a través de los miembros activos de su Junta Directiva integrada por los ciudadanos WILFRED SOLORZANO, JAVIER ARCIA, FRANCISCO LEDEZMA, DANY SANDOVAL, HUTCH HERNANDEZ, JUAN PEREZ, JUAN GONZALEZ, FRANKLIN TEVEZ; titulares de las Cedulas de Identidad N° V-12.144.957, 13.116.957, 12.169.265, 12.826.259, 12.927.442, 16.132.195, 18.231.507 y 12.854.230 respectivamente, en su condición de SECRETARIO GENERAL, SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, SECRETARIO DE TRABAJO Y RECLAMOS, SECRETARIO DE FINANZAS, SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIAS, PRIMER VOCAL, SEGUNDO VOCAL Y MIEMBRO DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO; respectivamente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,


ABG. BETHSI RAMIREZ


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:30 p.m.

LA SECRETARIA,


ABG. BETHSI RAMIREZ











ZDC/BR/Abogado Asistente Paola Martínez.